Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 683/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1452/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 683/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100656
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12714
Núm. Roj: SAP M 12714/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143919
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1452/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 235/2016
SENTENCIA NUM: 683
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 5 de octubre de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº5 de Alcalá de Henares y seguido por delito de falsedad documental, siendo
partes en esta alzada como apelantes Maite y María , asistidas respectivamente de los letrados don José
Luis Morales Díez y don José Ignacio Santibáñez Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de diciembre de 2017, cuyo FALLO decretó: 'CONDENO a Maite , nacida el NUM000 /1975, de nacionalidad nigeriana, con documento nº NUM001 y con antecedentes penales no computables, y a María , nacida el NUM002 /1963, de nacionalidad española, con documento nº NUM003 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, cada una de ellas, de un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1 1º y 3º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de siete meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y pago de las costas causadas en esta instancia', aclarado por auto de 16 de enero de 2018, en el sentido de adicionar a la pena de prisión la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Maite y de María , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1452/2018 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, si bien se adicionan los siguientes extremos: La causa fue incoada por auto de 10 de mayo de 2014, dictándose con fecha 15 de julio de 2005 resolución acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. El 4 de enero de 2016 tuvo entrada en el Juzgado instructor escrito del Ministerio Fiscal interesando la práctica de una diligencia complementaria.
Por proveído de 17 de febrero de 2016 se dispuso nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del auto de procedimiento abreviado, formulándose el 3 de mayo de 2016 escrito de calificación por el Ministerio Fiscal. Abierto el juicio oral, auto de 9 de mayo, y formulados los escritos de defensa, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016 se dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
El 6 de octubre de 2016 se dispuso por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción, dado que en el auto de apertura de juicio oral sólo se mencionaba a Maite . Por auto de 8 de octubre de 2016 el Instructor completo el inicial auto de apertura de juicio oral en el sentido de incluir a María , con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Por auto de 19 de abril de 2017 el Juzgado de lo Penal resolvió sobre la prueba y por Diligencia de igual fecha se señaló para la celebración del juicio oral el 11 de mayo. Dicho señalamiento se suspendió por encontrarse fuera de España la acusada Maite , señalándose nuevamente para el 13 de diciembre, fecha de celebración del juicio.
Dictada sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017, en enero de 2018 se libró exhorto al domicilio de Maite para notificación personal de la sentencia, sin que se pudiera practicar por estar dicha acusada y condenada fuera de España, hasta que con fecha 10 de mayo se la tuvo por notificada en la persona de su procurador, de conformidad con el art.160 de la LECrim..
Por providencia de 27 de junio se admitieron los recursos de apelación, presentados en enero, y con fecha 20 de julio tuvo entrada en el Juzgado el escrito de impugnación de los recursos por parte del Ministerio Fiscal.
Por Diligencia de ordenación de 20 de julio se dispuso la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso de apelación, teniendo lugar el envío con oficio de 20 de septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recursos son sustancialmente idénticos, y reiteran la petición de circunstancias atenuantes, la de confesión y la de dilaciones indebidas, rechazadas en la instancia.
Con relación a la primera el examen de la causa revela que la confesión o admisión de los hechos tuvo lugar, con relación a ambas recurrentes., una vez detenidas e informadas de sus derechos, y así como en sede policial reconocieron los hechos luego, en sede judicial, y de forma plenamente legítima, se acogieron a su derecho a no declarar, razón por la que la previa confesión no simplificó ni facilitó la instrucción: hubo que recibir declaración a testigos y practicar un prueba pericial caligráfica. Una confesión tardía, que no es mantenida en el tiempo y que por ello nada aporta en orden a la intervención de otros partícipes, facilitación de pruebas o simplificación de la instrucción, no es merecedora de beneficio alguno.
SEGUNDO.- .Consideración distinta, pero circunscrita a una de las recurrentes, cabe hacer con relación a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, respecto de la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS nº200/18, de 25 de abril, por citar una reciente) dice: "... recuerda que: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).
La nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)'. " Nos encontramos en el presente caso con unos hechos cometidos el 22 de abril de 2014, la causa penal fue incoada el 10 de mayo de 2014 y transcurridos más de cuatro años estamos resolviendo el recurso de apelación, sin que el hecho revista complejidad alguna. Revelándose la existencia de tiempos muertos en la instrucción. Entre el 15 de julio de 2015, que se dicta el auto de procedimiento abreviado, hasta el 4 de enero de 2016, fecha de entrada del escrito del Ministerio Fiscal, datado el 22-12-2015, interesando la práctica de unas diligencias complementarias, no hay actividad alguna. Desde el 8 de octubre de 2016, que subsana la omisión en el auto de apertura de juicio oral de la acusada Maite y ordena el envío nuevamente de la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 19 de abril de 2017, auto resolviendo sobe la prueba y diligencia señalando, tampoco hay actividad procesal de clase alguna. La acusada y recurrente María es ajena a la causa de la inicial suspensión y también a la demora en aplicar lo previsto en el art.160 de la LECrim. con el consiguiente retraso en la tramitación de los recursos de apelación.
Por ello entiende el Tribunal que respecto de María sí se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y procede la apreciación de la atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal, no así con relación a Maite dado su contribución a las dilaciones, no estando a disposición del Juzgado con ocasión del inicial señalamiento, y tampoco en un momento posterior para la notificación de la sentencia.
En cuanto al alcance de la referida estimación este ha de ser irrelevante para la pena de multa, que ha sido impuesta en su extensión mínimo, y en lo que atañe a la de prisión casi en el mínimo, siete meses, pero en aras a no privar de alcance práctico la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con relación a la persona de María , fijamos ahora su pena de prisión en seis meses.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite , y estimando parcialmente el de la representación de María , en ambos casos contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares en autos de Procedimiento Abreviado 235/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada sentencia en el único sentido de apreciar en María la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, fijando en seis meses la pena de prisión que le ha sido impuesta, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

