Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 103/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100537
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14212
Núm. Roj: SAP B 14212/2019
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 103/19
Procedimiento Abreviado núm. 3/19
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a Veintiuno de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
contra la seguridad vial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Gonzalo contra la sentencia dictada en los mismos el día 8-4-2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de un delito consumado de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 inciso segundo CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de multa a 6 euros diarios (total de 1080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 1 día.
Se condena a Gonzalo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 27- 8-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-10-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 2:48 horas del día 24 de diciembre de 2018 el acusado Gonzalo , marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condujo el vehículo Ford Kuga con matrícula .... CJX por la calle General Palafox de Castelldefels tras haber ingerido bebidas alcohólicas.
Siendo requerido por una dotación policial de la Policía Local de Casteldlefels para la realización de las pruebas de alcoholemia mediante etilómetro oficialmente autorizado, arrojó un resultado positivo de 0,84 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas realizadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la valoración de la prueba, al haber valorado de forma errónea la declaración de los testigos- agentes de policía, que en definitiva no pudieron ver que fuera el acusado quien conducía el vehículo, siendo plausible la versión del acusado, corroborada por los testigos por él propuestos, de que no era el conductor y que se situó en el asiento del mismo una vez parado el vehículo, al ver que el freno de mano no estaba puesto.
Es de aplicación el principio in dubio pro reo.
Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.
Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos policiales frente a la versión exculpatoria del acusado, manifestando las razones por las que considera no creíbles las manifestaciones de los testigos propuestos por el acusado, respecto de las cuales acuerda deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio.
De esta forma, el Juzgador basa su convicción con el siguiente razonamiento: En el presente caso, de la testifical de los agentes de la Policía Local de Castelldefels queda acreditado que el acusado condujo el vehículo a motor Ford Kuga, pues desde que vieron el vehículo conducir en contra dirección por la calle por la que se encontraba la patrulla policial hasta que posteriormente vieron el vehículo parar no perdieron de vista al vehículo, transcurriendo apenas unos segundos entre ambos momentos. El relato de los agentes ha sido claro, contundente y uniforme respecto a lo ya señalado en la minuta policial (folios 8 a 9) sin duda alguna acerca de cómo sucedieron los hechos y no se ha acreditado ninguna animadversión previa de los mismos respecto del acusado, por lo que su relato debe gozar de plena eficacia probatoria, máxime cuando refieren que vieron parar al vehículo y que no hubo ningún cambio de conductores ni nadie salió del vehículo.
En consecuencia deviene inverosímil el relato de los testigos de la defensa, sres Martin y Nazario , por cuanto los agentes señalan claramente que siguieron al vehículo sin perderlo de vista e identificaron al acusado como el conductor, pese a lo cual los precitados testigos refieren que el acusado no llegó a conducir el vehículo, existiendo igualmente contradicciones entre su relato y el del acusado como el hecho de que el acusado refiere que se colocó en el asiento del piloto para echar el freno de mano mientras que el sr Martin refiere que cree que se puso delante porque estaría más cómodo.
Por ello, procede respecto de ambos testigos de la defensa deducir testimonio de lo actuado por la posible comisión por parte de los mismos de un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP .
Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. El juicio de inferencia de la Juzgadora expresado en la sentencia, de forma motivada es impecable por su lógica y racionalidad.
No resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , contra la Sentencia de fecha -4-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanaova i la Geltrú, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
