Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 209/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100591
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15067
Núm. Roj: SAP B 15067/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 209/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 29/19, por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, por
delito de coacciones, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de ANYTIME SARRIA, S.L., al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 10 de abril de 2019 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Absuelvo a Lucio y a Lázaro de los cargos vertidos en su contra en esta causa, sin costas.
Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ANYTIME SARRIA, S.L., al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de ANYTIME SARRIA, S.L. postula en su recurso de apelación la anulación de la sentencia que apela por haber incurrido en error en la valoración de la prueba, debiendo procederse a la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, solicitando expresamente la no necesidad de que se celebre nuevamente el Juicio Oral, pero sí exigiendo que la composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa y en cumplimiento del principio de imparcialidad, o se revoque la referida sentencia por infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, procediéndose a la condena de los encausados Lázaro e Lucio , por la comisión de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del mismo texto legal.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL solicita en su recurso adhesivo que en base a los mismos hechos declarados probados se declare la responsabilidad penal de los acusados como autores responsables a Lázaro y a Lucio de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.
En primer lugar debemos resolver sobre la pretensión articulada por la representación de la entidad apelante de que se anule la sentencia recurrida por su alegación de error en la valoración de la prueba, lo que ahora permite el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas realizadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No se estima la referida pretensión aunque sea cierto que de la redacción de la Sentencia parece que el Juzgador de instancia entienda que la conducta, que se declara probada, resultó idónea y al mismo tiempo llega a la conclusión absolutoria en base a que la violencia empleada no fue suficientemente intensa para que fuera relevante penalmente.
Consideramos que el referido Juzgador entendió que era idónea la acción del autor material del hecho, desde una perspectiva ex ante, consistente en lanzar mancuernas al suelo del gimnasio, desde la altura de su cabeza y pecho, con la finalidad de provocar ruido y así lograr que las pruebas, que se estaban efectuando por la inspección del Ayuntamiento de Barcelona, resultaran con un mayor nivel sonoro. Es decir, que era idóneo ese lanzamiento para provocar el incremento sonoro en el intento de lograr ese acuerdo administrativo de cese.
A nuestro juicio, no resulta incompatible lo anterior con respecto a que entendiera que ese lanzamiento de mancuernas tuviera la violencia suficiente para que fuera relevante penalmente, en base a que ese ruido provocado no era el único que la actividad normal del gimnasio y ya producía que el nivel sonoro estuviera fuera de las normas. Indicio de ello fue que en una segunda prueba, sin que tuviera lugar ese lanzamiento, las pruebas realizadas posteriormente determinaron el acuerdo de cese de la actividad.
Así pues, como hemos dicho no se estima la pretensión de anulación de la sentencia.
TERCERO.- La segunda de las pretensiones alternativamente planteadas por la parte recurrente es la revocación de la referida sentencia por infracción de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, procediéndose a la condena de los encausados Lázaro e Lucio , por la comisión de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del mismo texto legal.
En primer lugar debemos dejar establecido que debemos respetar en todo caso los hechos probados de la repetida resolución impugnada.
En efecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus Sentencias nº 167/2002, de 18 de septiembre y nº 27/2005, de 14 de febrero, no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación.
Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
Asentado lo anterior, los hechos declarados probados no consideramos que sean constitutivos del delito de coacciones.
Aunque sea cierto que autor material del hecho aplicó fuerza sobre el suelo del gimnasio, mediante el lanzamiento de mancuernas contra el mismo, lo que produjo aumento del nivel sonoro. No nos encontramos, a nuestro juicio, ante una fuerza que compeliera, en el presente caso, a un tercero: el Ayuntamiento de Barcelona, a hacer lo que no quería hacer: decretar el cese de la actividad, con el lógico perjuicio inferido a la entidad recurrente.
Es cierto que la interpretación del precepto ha provocado que dentro del delito de coacciones se incardinen hechos que, a nuestro juicio, no se hallaban descritos de forma estricta y limitada a la redacción del precepto, el artículo 172.1 del Código Penal.
Pero en todo caso no consideramos ajustado a derecho que se entienda cometido el delito de coacciones, cuando la fuerza empleada sobre la cosa, constituya un ardid, una maniobra, un medio, para lograr engañar a un tercero, como lo es en el presente caso esa corporación pública.
No hallaríamos en su caso ante una estafa similar a la procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
En definitiva resulta impune el engaño, logrado mediante el empleo de fuerza sobre la cosa, que provocó que por error fuera incoado por la Administración pública un expediente administrativo dirigido a resolver sobre el cese de la actividad de gimnasio, que era la finalidad de los autores del hecho.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de ANYTIME SARRIA, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 29/19, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
