Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1185/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100390
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2241
Núm. Roj: SAP GI 2241/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1185-2019
CAUSA Nº 144-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 683/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
30-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 144-2019, seguida por un presunto delito de
robo con violencia en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente D. Jose Manuel , representado por la
procuradora Dª. MARGARITA GIRÓ ARANDA, y asistido por el letrado D. ORIOL MOLNE PARÍS, y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENAR a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia en local abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 242.2, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, previstas, respectivamente, en los artículos 21.5 y 22.8 del mismo texto legal , a la pena de 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, previstas, respectivamente, en los artículos 21.5 y 22.8 del mismo texto legal , a la pena MULTA DE 1 MES, con una CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, lo que resulta en una cantidad total de 150 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.
Jose Manuel deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, al Vigilante de Seguridad de la empresa Prosegur con núm. NUM000 , la cantidad de 213,92 euros. Habiendo ingresado el acusado cantidad mayor, firme que sea esta sentencia, procédase a la entrega al mismo de la diferencia.
Se impone al penado el pago de las costas procesales.
Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado Penal núm. 1 de Girona, Ejecutoria núm. 177/2016 , a los efectos que en la misma pueda tener. '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Manuel , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Jose Manuel , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación la del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho a la proporcionalidad de las penas.
SEGUNDA.- La Sala no puede acoger ninguno de los cauces impugnativos esgrimidos con sustento en las siguientes consideraciones: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- La Sala comparte los acertados razonamientos esgrimidos por la juez de Instancia en el fundamento de derecho quinto de la resolución combatida al que nos remitimos.
La pena finalmente impuesta se contrae a la de 10 meses y 15 días de prisión por el delito de robo con violencia intentado.
Debemos principiar significando que los términos en que aparece expuesto el hilo argumentativo del recurso hacen que el cauce impugnativo impetrado esté abocado al fracaso en tanto que fuera de aludir a una supuesta desproporción de la pena no hace mención alguna a los concretos preceptos del código penal relativos a la imposición de la pena que se consideran infringidos.
Únicamente, y en lo atinente al fondo del asunto, hacer nuestra como se ha referido antecedentemente los razonamientos jurídicos vertidos en la resolución combatida sobre el particular, adicionando que conforme al artículo 66.1 regla octava, la Juzgadora pudo aplicar la pena en todo su extensión y sin embargo no lo estimó oportuno.
En el recurso formalizado también discrepa de la duración y cuantía de la multa impuesta al entender que la cuota diaria de la multa de un mes por un delito leve de lesiones, de 5 euros diarios, no es proporcionada a su situación económica.
En lo tocante a la extensión de un mes, no inteligimos que desproporción pretendidamente se ha irrogado cuando se trata de la pena mínima prevista por el código penal para el delito leve de lesiones.
En lo referente a la cuantía, el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999, 20-11-2000, 12-2-2001, 11-7-2001, 15-10-2001, 26-10-2001, 28-1-2005, 31-10- 2005, 22-11-2006, 23-10-2007, 21-10-2008 y 19-5-2010, no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000, 15-3-2002, 11-6-2002, 28-1-2005, 12-9-2006, 22-11-2006, 21-10-2008 y 19-5-2010); En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto una cuota de 5 euros diarios, lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuantía impuesta no requiere de especial justificación conforme a la jurisprudencia antedicha por lo que la multa impuesta en la instancia, no nos parece desproporcionada con relación al delito cometido, máxime cuando el condenado puede solicitar el pago fraccionado de la misma; tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo la Juzgadora de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011).
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 144/2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe
