Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1457/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 683/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100605

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15997

Núm. Roj: SAP M 15997:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 1457/19-RAA

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 273/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA 683 / 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Don Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 30 de agosto de 2019, posteriormente objeto de aclaración mediante auto de igual fecha, en la que se declara probado ' ÚNICO.- Ha resultado acreditado y así se declara que el acusado Ángel, sobre las 20:00 horas del día 2 de julio de 2019, en el portal de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Coslada, con ánimo de amedrentar a su vecino, Bernardo, después de decirle 'deja de meterme en mi radio y de manipular los aparatos de mi casa, como te acerques a mi casa ya verás', le ha sacado una navaja y se la ha apoyado sobre la zona abdominal de Bernardo, logrando huir inmediatamente el perjudicado'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' CONDENO a Ángel -ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de:

SEIS MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Bernardo a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a cualquier sitio en que se encuentre, y a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, ya sea verbal, escrito o telemático durante un período de un año y seis meses.

ACUERDO mantener las medidas adoptadas por el Juzgado Instructor, hasta que la presente sentencia adquiera firmeza, incluso durante el tiempo en que se tramite el Recurso de Apelación que se interponga contra la misma, se incoe ejecutoria, para el caso de ser confirmada y se realice la oportuna liquidación de condena y requerimientos de la ejecutoria.

Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ángel, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Ángel se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque se daría credibilidad a la versión del denunciante frente a la del acusado, teniendo en cuenta las inexactitudes en la declaración de aquel, lo incongruente de su relato acerca de lo ocurrido, respecto al lugar en que habrían ocurrido los hechos, y en cuanto a la descripción de la navaja esgrimida por el recurrente. Así mismo, expone que la prueba practicada no sería prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. E invoca vulneración del principio in dubio pro reo. Solicitando la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.

En posterior escrito de ampliación del recurso de apelación, presentado tras el dictado del auto de rectificación de error material fechado el mismo día 30 de agosto de 2019, el recurrente solicita, de forma subsidiaria a la petición de absolución, que se declare la nulidad del auto que, a criterio del recurrente, elevaría la duración de la medida de alejamiento de forma improcedente.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, en el presente caso no se da.

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995, 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997; STC de 28 de febrero de 1.994).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992, 10 de marzo de 1.993) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995) ( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. Alega el apelante que no participó en los hechos por los que ha sido condenado, y discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, el acta del juicio, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la testifical practicada en la persona de Bernardo. Testimonio que, a criterio del apelante, carece de las notas que hubieran debido permitirle devenir en sólido medio de prueba, soporte de la sentencia condenatoria. Por ser, a su criterio, inconsistente, errático e inexacto.

Al respecto, debe tenerse presente que, como hemos declarado con anterioridad frente a situaciones similares a la hoy examinada, ' las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia y que ya hemos estudiado.

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora' (SAP Sec, 30ª, nº 538/14, de 10 de julio).

En igual sentido, aborda el Alto Tribunal la cuestión en un supuesto en que ' la Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013 , 21 de octubre ; 511/2012 , 13 de junio ; 238/2011 , 21 de marzo ; 785/2010 , 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)' ( STS 613/15, de 19 de octubre).

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo Bernardo declara que el hoy recurrente se comportó en los términos que con acierto declara probados la Magistrada de instancia, y que constan ut supra.

Es cierto que alguno de los pasajes que, obiter dicta, constan en la sentencia, parecen apartarse ligeramente de lo declarado por el testigo en el plenario.

Consta en el acta audiovisual que el testigo no dijo que le colocara la navaja primero en el muslo y luego en el estómago, sino que el acusado mostró la navaja junto a su propio muslo, del acusado (de forma inequívocamente intimidatoria y con patente finalidad de amedrentar al testigo). Para después levantarla y apoyarla, como acertadamente consta en los Hechos Probados, en la zona abdominal de Bernardo.

Análoga inferencia se da en cuanto a hechos anteriores a los que son objeto de enjuiciamiento, en los que habrían intervenido la madre y la novia del denunciante (el testigo mencionó amenazas sufridas, en una ocasión, por su madre; en otra, por él mismo y su novia).

Puede que parte de lo redactado en la instancia derive de la prueba practicada, en la que consta el empeño de la defensa en dirigir al testigo preguntas sobre hechos que no son objeto de enjuiciamiento. Lo que llevó a la Magistrada de instancia a intervenir en varias ocasiones, centrando de manera acertada el objeto del debate.

En cualquier caso, el testimonio de Bernardo acerca de los hechos objeto del procedimiento resulta ser fiable y creíble, en la medida en que es firme, coherente, contundente y sereno. En modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente respecto a los hechos objeto de acusación. La deteriorada relación de vecindad mantenida entre acusado y testigo (ambos aluden a problemas previos entre ellos: el acusado los achaca a incidentes derivados de micciones de los perros propiedad del testigo en los bonsáis propiedad del acusado; el testigo indica que no se trata de plantas de aquella categoría, sino de marihuana) podría influir en la incredibilidad subjetiva del testigo. Pero se ve sobradamente compensada en cuanto con las notas de persistencia en la incriminación (teniendo en cuenta sus declaraciones policial - folios 5 y siguiente -, y sumarial - folios 31 y siguiente -) y verosimilitud. Teniendo en cuenta, respecto a esta última categoría, que el propio acusado ha reconocido haber mantenido un incidente con el denunciante en el momento de los hechos (incidente que el acusado acota a una simple discusión). Debiendo apuntar que el funcionario policial manifiesta que el acusado reconoció haber sacado la navaja.

En definitiva, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

CUARTO. Debemos rechazar el motivo de apelación que considera improcedente de elevar, por medio de un auto de rectificación de error material, el tiempo de la medida de prohibición de aproximación y comunicación.

La acusación solicitó que la extensión de la medida lo fuera de un año, ocho meses y un día.

El artículo 57.1 del Código penal establece que ' los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superiorentre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Debemos recordar el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre de 2007, que indica ' el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delitoobjeto de condena'. Acuerdo que ha sido aplicado, entre otras, en las STSS 11/08 de 11 de enero y 89/2008 de 11 de febrero, ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del artículo 368 del Código penal, lo que se corrigió en sentencia.

La sentencia impone la medida cuestionada por un plazo que, a tenor del artículo 57 del Código penal, no se ajusta al mínimo legal.

Ese error material ha sido corregido por medio de auto dictado con posterioridad.

Resolución que, por lo expuesto, consideramos que es ajustada a derecho y que no está viciada de nulidad.

Por lo que, como hemos avanzado, el motivo debe rechazarse.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Ángel, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, con fecha 30 de agosto de 2019, posteriormente objeto de aclaración mediante auto de igual fecha, en el procedimiento de juicio rápido 273/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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