Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 684/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 308/2005 de 05 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 684/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100999
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 684/05
ROLLO DE APELACION Nº 308/05
JUICIO DE FALTAS Nº 467/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE TORREVIEJA
En la ciudad de Elche, a cinco de Octubre de dos mil cinco.-
El Iltmo. Sr. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Abril 2.005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja , en Juicio de Faltas nº 467/05, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Guadalupe , y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a Guadalupe como responsable criminal de una falta de lesiones del artículo 617.1, a la pena de un mes con una cuota diaria de 6 euros (total 180 euros). Y a las costas causadas en este procedimiento.
Asi mismo deberá indemnizar a Cristobal en la cantidad de 490 euros.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 308/05, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión , plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación , contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] ,... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".
En el mismo sentido la S.TS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista , de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
La extensión de la pena se halla igualmente razonada y, además, se impone en una cuantía tan próxima al mínimo legal que es asumible por cualquier economía.
La cuantificación de los daños y perjuicios es también correcta , ya que por no ser aquí aplicable no cabe recurrir al baremo del automovil para fundar en el una impugnación de este tenor. En cuanto a la secuela, el que no haya perjuicio estético no excluye que la víctima deba soportar ese real menoscabo físico sin contraprestación alguna, sin perjuicio de que la indemnización se atempere por esa razón, cual aquí se ha hecho.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2.005 dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja en los autos de Juicio de Faltas nº 467/04 , debo confirmar y confirmo dicha Resolución, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

