Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 684/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 172/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 684/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100636
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3818
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 172/06
J/O NÚM. 305/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALICANTE
Diligs.Urgs: 41/06 del Juzgado de Instruccion 8 Alicante
SENTENCIA Núm. 684/06
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 278/06, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Alicante, en su Juicio Oral núm. 305/06 correspondiente a Diligencias urgentes núm. 41/06 del Juzgado de Instrucción nº 8 Alicante, por delito de MALOS TRATOS; Habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio representado por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver y dirigido por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Pedro Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que reside en el domicilio de sus padres , sito en la CALLE000, NUM000 Alicante, sobre las 20,30 horas del día 1 de junio de 2006, en el curso de una discusión con sus padres y hermanos, en el indicado domicilio, por motivo de que el acusado exigía se le diese dinero para comprar sustancias estupefacientes a las que es adicto, negándose aquellos. La discusión subió de tono , mediando el padre Jose Ángel, poniéndose en medio del acusado y los hermanos. El acusado entonces mordió el brazo Derecho de su padre, causándole herida incisa, con hematoma, precisando una única asistencia facultativa, de la que tardará en curar 8 días, sin impedimento, pudiéndole quedar cicatriz en antebrazo Derecho.
El acusado es adicto a sustancias estupefacientes. En el momento de los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno al acusado Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; prohibiéndole se aproxime en un radio no inferior a 300 metros a sus padres , Jose Ángel y Marina y a sus hermanos Marí Juana y Ramón, sea en sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otros frecuentados por ellos, durante 2 años, así como que se comunique con ellos , por cualquier medio, durante igual periodo de tiempo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Antonio se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 21.2 , en relación con el 20.2, ambos del Código Penal ).
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS , magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que en la misma no se valora adecuadamente la drogadicción que sufre el acusado, que debió dar lugar a la aplicación de la eximente completa (artículo 20.2 CP ) o de la incompleta (artículo 21.1 ).
Para valorar la influencia de las drogas en la imputabilidad del agente habrán de tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción , afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos, en supuestos extremos cabría su aplicación como muy cualificada (S.S.T.S. de 15, 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006, entre otras muchas).
Como reflejo de la citada posición la reciente ST.S. de 2 de marzo de 2006 afirma:
"1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente , que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno...
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto , o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo Estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato , no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".
En la Sentencia de instancia se hace constar que el acusado es drogadicto , dando lugar a la aplicación de la atenuante del artículo 20.2 CP .
En el plenario no quedó acreditado que en el momento de los hechos presentara una especial perturbación producto del consumo o abstinencia, presupuesto fáctico para que pudiera plantearse la posibilidad de la eximente, completa o incompleta.
Obra en autos un informe del Médico Forense elaborado dos días después de perpetrarse la agresión, que considera que en el momento del examen su imputabilidad es plena, sin poder pronunciarse sobre la circunstancias que concurrían en los días precedentes
En consecuencia no existe fundamento que justifique la aplicación de las circunstancias invocadas por el apelante, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la Sentencia nº 278/06 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral 305/06, dimanante de las Diligencias Urgentes 41/06 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos , mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
