Última revisión
29/10/2007
Sentencia Penal Nº 684/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 547/2007 de 29 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100743
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1817
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 547/07
JO 267/07 del juzgado de lo penal nº 4 de Tarragona
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 29 de octubre de 2007.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Elías Arcalis, en nombre y representación de José , y por el Procurador Don Josep Farre Lerín, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Tarragona en fecha 25 de junio de 2007, en procedimiento seguido por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: sobre las 3.00 hs, del día 20 de Mayo de 2007, los acusados, Jose Manuel , y José , ambos mayores de edad, carentes de antecedentes penales y en situación administrativa irregular, en España, en el Paseo marítimo de seguir de Calafell, abordaron a María Purificación , manifestando a la joven que era muy guapa y que les acompañara, negándose a ello dicha joven, que fue sujetada por uno de sus brazos por el acusado Jose Manuel , para a continuación, y sin que conste que tal reacción hubiese sido convenida con el anterior, proceder el acusado José a tirar del bolso que María Purificación portaba hasta arrebatárselo, acción en la que la joven perdió el anillo que guardaba en una de sus manos, y que también fue aprehendido por José . Al solicitar la víctima a José que le devolviera el bolso, dicho acusado la embistió, empujándola, provocando su caida, huyendo del lugar interinamente -del que también se ausentó el otro acusado- para depositar el bolso lanzándolo a la zona ajardinada de una comunidad sita en la Calle Antonio Gaudí, desde dónde regresó José hasta dónde se hallaba la joven, manifestándole que si iba con él, le devolvería el bolso, haciendo acto de presencia efectivos de la Guardia Civil, previo requerimiento telefónico hecho por la víctima, que recuperó el anillo, que José lucía en uno de sus dedos, y el bolso con la integridad de su contenido, que fue localizado por los actuantes.
Se ha inferido razonablemente que las acciones de ambos acusados fueron guiadas por el ánimo de imponer a la perjudicada el acompañamiento que ésta les negó, y no por el propósito de expoliarla.
A consecuencia de los hechos María Purificación sufrió una contusión en la zona superior del codo derecho y un pequeño hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo, de las que curó en un día, tras recibir una primera asistencia médica, perjuicios por los que ha renunciado expresamente a ser indemnizada."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Condeno a José , como autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1, párrafo primero, del Código Penal , sin concurrirle circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, pena privativa de libertad, la impuesta, que se sustituye por la de su expulsión del territorio nacional español, al que no podrá regresar en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su efectiva expulsión, y que, de no hacerse efectiva, impondrá el cumplimiento de la pena sustitutoria en Centro Penitenciario español, absolviendo a dicho acusado del delito de robo con violencia por el que ha venido acusado.
condeno a Jose Manuel , como autor responsable de una falta de coacciones, prevista y penada en el articulo 620,2º , del Código Penal , a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (6,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, absolviendo a dicho acusado del delito de robo con violencia por el que ha venido acusado.
Condeno a José y a Jose Manuel , como coautores responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1, del C. Penal , a la pena, que se les impone individualmente, de multa de un mes, a razón de una couta diaria de 3,00 euros, con apercibimiento de quedar sujetos a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (6'00euros) insatisfechas.
Quedan los condenados obligados a pagar los costas procesales devengadas hasta esta instancia, que satisfarán por mitad."
SEGUNDO- Por la representación procesal de los condenados se interpuso recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2007. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO- Se alega por los recurrentes vulneración en la sentencia apelada del principio acusatorio.
En el acto del juicio, tras la práctica e la prueba, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código penal , de los que estimaba autores a ambos recurrentes. La sentencia impugnada, no estimando acreditada la existencia de ánimo de lucro, condena finalmente a José como autor de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , y a Jose Manuel como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal y una faltad e lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Como establece la STS de 28-2-2005 El principio acusatorio es un principio esencial del proceso penal, que tiene su fundamento en la distinción entre la función de acusar y la de juzgar, y en el establecimiento de una serie de limitaciones en las facultades de los jueces y tribunales a la hora de hacer la definitiva subsunción o calificación jurídica del hecho enjuiciado, por cuanto, en un Estado de Derecho, la condena penal tiene unos límites directamente relacionados con el derecho del acusado a saber de qué se le acusa y sobre todo a poderse defender con eficacia de la imputación que sobre él pese, con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión (v., ad exemplum, la STS de 17 de junio de 1998 , y las que en ella se cita expresamente). El acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y esa información debe recaer, fundamentalmente, "sobre los hechos considerados punibles" que se le imputan, pero sin olvidar que "la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio", esencial en el proceso penal (v. SS. TC. de 10 de abril de 1981, 29 de octubre de 1986 y 5 de noviembre de 1990 , entre otras). El conocimiento de la acusación, el derecho a proponer los medios de defensa que se estimen pertinentes y la interdicción de toda posible indefensión, constituyen uno conjunto de derechos fundamentales de la persona expresamente reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución , reflejo, a su vez, de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En consecuencia, el principio acusatorio exige en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación (SS. T.C. 134/86 Y 43/97 )
Procede en consecuencia determinar si el delito de robo y el delito de coacciones tienen una naturaleza homogénea y si se han cumplido las exigencias del principio que se alega vulnerado. A este respecto debe destacarse la , la S.T.S. de 4-12-1990 , la cual establece que no puede estimarse que exista homogeneidad entre el robo y las coacciones, pues aunque el hecho en sus elementos objetivos y materiales puede ser coincidente en ambas infracciones, el robo exige como elemento subjetivo del tipo el animo de lucro, ausente en las coacciones donde la finalidad del autor ha de ser, bien impedir aquello que otro quiere hacer, bien compeler a lo que no se quiere, es decir, en todo caso, un atentado contra la libertad de obrar, finalidades distintas que ponen de relieve la diversidad esencial entre los bienes jurídicos protegidos por uno y otro delito, en un caso el patrimonio y en otro la mencionada libertad de obrar. Dichos argumentos son validos tanto para el delito de robo con fuerza como para el de robo con intimidación, pues aunque éste tenga un carácter pluriofensivo, patrimonio y libertad ajena, existen elementos configurados como son el ánimo de lucro y el bien jurídico protegido de patrimonio que no se dan en el delito de coacciones.
Una vez determinada la naturaleza heterogénea de ambas figuras delictivas, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida infringe el principio acusatorio, procediendo en consecuencia la estimación del motivo alegado y la absolución de los recurrentes en relación al delito y falta de coacciones por los que respectivamente han sido condenados. Así el Tribunal Supremo, en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999 , acordó que "si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso".
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO- De conformidad como dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vista la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Elías Arcalis, en nombre y representación de José , y por el Procurador Don Josep Farre Lerín, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Tarragona en fecha 25 de junio de 2007 , revocando la resolución impugnada en el sentido de absolver a José y a Jose Manuel del delito y la falta de coacciones por los que respectivamente fueron condenados, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas por el presente recurso.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
