Última revisión
18/10/2010
Sentencia Penal Nº 684/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 170/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 684/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100809
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0005021
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000170/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000266/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Fausto y Fermina
Apelado/s José , Ofelia y Plácido
Abogado MANUEL VICENTE MARTI GOMIS
SENTENCIA Nº 684/2010
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de octubre de 2010.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000266/2009 , por habiendo actuado como parte apelante Fausto
Fermina , y como parte apelada José , Ofelia y Plácido , dirigido por el Letrado Sr./a. MARTI GOMIS, MANUEL VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Fausto y Fermina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000170/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero en realidad el juzgador dicta sentencia condenatoria por unos hechos concretos que se refieren a las faltas de lesiones cometidas por los acusados según consta de la prueba practicada que se desprende de la declaración de José a la que el juzgador se refiere a ella con rotundidad y le otorga la máxima credibilidad haciendo mención a la doctrina del TC y TS en orden a la credibilidad de la victima por el juez presidido por la inmediación de la que se carece en esta alzada. Además, existe parte medico de lesiones posterior a los hechos que corrobora la falta, con lesiones compatibles con los hechos y que al acudir a urgencias ya manifestó lo mismo; además, se hace mención por Fermina a que en efecto Fausto le golpeó en defensa de una amenaza de José , lo que al menos corrobora la agresión. En consecuencia, el juez penal valora y argumenta de forma detallada los hechos con la inmediación que le preside, pero el alegato respecto del tacógrafo carece de virtualidad para conseguir la revocación de la sentencia, ya que la existencia de autorización, o no, para conducir resulta irrelevante para un hecho puntual que es el constitutivo de una agresión y si estaban de baja o no al momento de los hechos no desvirtúa el acaecimiento de los mismos. Con respecto a la foto, la fecha es anterior a los hechos como corrobora la parte impugnante y se comprueba en las fechas de las fotos y del hecho cometido, ya que como indica el inmpugnante estos son posteriores. Con respecto al plano también es irrelevante ya que lo que constan probados son los hechos cometidos y estos son probados por la propia inmediación del juez penal y si hay una distancia o el paso es o no obligado resulta irrelevante para la prueba de unos hechos que son objetivables y que han llegado a la convicción del juzgador en el examen conjunto de la prueba.
SEGUNDO.- Por todo ello, el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que menciona y el posterior informe forense de sanidad que apoyan lo narrado por la víctima, hay que añadir a lo objetado en el recurso, que, como apunta el juzgador la coacusada reconoció que su pareja le golpeó aunque alegara que lo fue en defensa.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto y Fermina contra la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 266/2009 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
