Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 684/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 153/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 684/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100715


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 153/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 89/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de SANTA FE.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 684/2010

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 89/2009 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, por falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 153/2010, siendo parte apelante Jorge , representado por el Procurador Sr. Adolfo Claravana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Félix Angel Martín García y partes apeladas la aseguradora Mapfre, representada por el Procurador Sr. Manuel Alameda Ureña y defendida por el Letrado Sr. Jaime Tejerizo Sáez, y Modesto .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Unico.- No ha quedado acreditado que el día 29 de octubre de 2.006, sobre las 7 horas, en las proximidades de la discoteca "Embrujo Colpas", sita en la localidad de Gabias (Granada), Modesto , conduciendo el vehículo a motor marca Renault 21 matrícula H-....-H , asegurado en la entidad Mapfre, y al realizar maniobra de marcha atrás atropellara a Jorge ."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Modesto , declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Claravana Caballero, en representación de Jorge basado en error en la apreciación de la prueba y existencia de motivos bastantes para la revisión por la Audiencia Provincial de la sentencia dictada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el denunciante contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia interesa una revisión o nueva valoración de la prueba que se ha practicado en aquella, consistente en las declaraciones de las partes, de testigos, de la médico forense, y en la prueba documental, tanto el atestado de la Guardia Civil como los partes médico asistenciales y médico forenses. Censura el recurso el escepticismo del Sr. Juez de la instancia en cuanto a la existencia misma del atropello, y en cuanto al origen de las lesiones que presenta el denunciante Sr. Jorge .

Aun cuando no ignora el recurso la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias absolutorias cuando el fundamento de la impugnación sea la valoración de la prueba realizada con inmediación en la primera instancia, entiende el recurrente que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente que obra en autos (y alude aquí al testimonio del juicio de faltas nº 2/2009, seguido ante el mismo Juzgado por lesiones en agresión).

SEGUNDO.- No será estimado. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

Situación ésta que mantiene la más reciente jurisprudencia del citado Tribunal ( STC 11/01/2010 ), aun en los casos en que la grabación de la vista celebrada en la primera instancia pueda situar al órgano de la apelación en unas condiciones similares a las del primer juicio para apreciar directamente el resultado de la prueba practicada.

Por lo demás, en el presente caso, la profusa fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia da cuenta de las razones por las que el Juzgador no ha dado suficiente crédito a la versión del denunciante sobre el desarrollo de los hechos. Motivos de incertidumbre que se desglosan hasta en cinco apartados de su Segundo Fundamento Jurídico, a los que procede aquí hacer remisión para evitar su repetición, sin que en modo alguno tal valoración pueda ser considerada arbitraria o carente de lógica. Generan una situación, por el contrario, de razonable duda sobre la realidad del atropello, y en tal tesitura es por completo correcta la decisión absolutoria adoptada.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Adolfo Claravana Caballero, en representación de Jorge contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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