Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 684/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 179/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 684/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100455


Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 179/2010

Procedimiento Abreviado nº 665/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia

SENTENCIA Nº 684/2010

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

En la ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de 2010

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 en el procedimiento antes referenciado, seguido por los delitos, contra los derechos de los trabajadores y coacciones, contra Elena .

Han sido partes en el recurso, como apelante Dª. Genoveva , representada por la procuradora Dª Caridad Montalbán García y defendida por la letrada Dª María José Sáez Viana; y como apelados, Dª Elena , representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez-Ferrer Bonet y defendida por el Letrado D. Pedro A. Alemany Cortell y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Dolores Sabater, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

"El día 24 de julio de 2008, Genoveva prestaba servicios por cuenta de la empresa Set Hogar S.L. y dentro de su ámbito de organización y dirección. Su trabajo consistía, como comercial, en promover la venta de diversos productos poniéndose en contacto por los potenciales clientes por vía telefónica. En la misma fecha, Elena desempeñaba en la misma empresa funciones de coordinación de las teleoperadoras, para lo que daba instrucciones a dichas empleadas y llevaba a cabo reuniones del personal, en las que se oían las grabaciones de diversas comunicaciones telefónicas realizadas con los clientes por las teleoperadoras en el ejercicio de su trabajo. En la precitada fecha, Genoveva formuló denuncia ante el Juzgado de Guardia de Valencia, manifestando que Elena había puesto una grabación en la que aparecía la denunciante, con la intención de ridiculizarla, y porque había sonreído la denunciante, Elena la había amenazado diciéndole: "tú ríete que ya verás".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Elena de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de coacciones por los que era acusada, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Levántense todas las medidas cautelares, los depósitos, trabas o embargos que se hayan ejecutado cautelarmente en este procedimiento o en sus piezas o ramos."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Dª. Genoveva , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas, con infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron la representación de Elena y el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 4 de octubre de 2010 , señalándose para su deliberación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a la acusada Elena del delito contra los derechos de los trabajadores y coacciones, por los que venía siendo acusada por la acusación particular, así como de la falta de amenazas leves, que le imputaba el Ministerio Fiscal. Se alza la recurrente frente a esta resolución, instando la revocación de la misma y la condena de la acusada, sobre la base de varias alegaciones que pueden refundirse en un único motivo, error en la apreciación de la prueba. Y al amparo de este motivo, se interesa la sustitución del relato de hechos probados contenido en la sentencia por el que se propone en el recurso.

Antes de entrar a analizar los argumentos en que se apoya la impugnación, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia en cuanto no practicada en la segunda instancia.

La recurrente pretende una alteración de los hechos probados de la sentencia sobre la base de una distinta valoración de las declaraciones de la denunciante, que depuso en el juicio como testigo, de la acusada y de una testigo de la defensa, pruebas personales en definitiva, que es precisamente lo que la citada doctrina constitucional prohíbe. Se da la circunstancia, además, de que si la sentencia de instancia contuviera el apartado de hechos probados que se propone, sería incuestionable su nulidad, pues incurriría de modo flagrante en el vicio llamado de predeterminación del fallo. Lejos de efectuar un relato fáctico, la recurrente viene a efectuar una transposición de los tipos penales cuya aplicación propugna. Ya la sentencia, en sus apartados 7 y 8 del fundamento jurídico primero, cuya atenta lectura se recomienda, advierte a la parte de la defectuosa redacción de su escrito de acusación, que no contiene una verdadera imputación de hechos sino una valoración jurídica, impidiendo con ello, por una parte, una defensa eficaz y, por otra, suplantando la función del juzgador, a quien se deben proporcionar hechos y no derecho, según el conocido aforismo latino "Da mihi factum, dabo tibi ius".

Respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que necesariamente debemos atenernos por las anteriores consideraciones, es clara la procedencia del pronunciamiento absolutorio, procediendo por ello la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Genoveva , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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