Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 684/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 87/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 684/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100635


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/2011

D.PREVIAS Nº 644/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIC

En la ciudad de Barcelona, a 18 de Septiembre de 2012.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 87/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vic por un delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa o alternativamente un delito societario en su modalidad de administración fraudulenta, contra Carlos Miguel , nacido en Sant Quirze de Besora, Barcelona, en fecha NUM000 -57, con DNI nº NUM001 , hijo de Francisco y Nuria, con domicilio en RAMBLA000 , nº NUM002 , NUM003 NUM003 de Vic, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger y defendido por el Letrado D. Emilio Orozco Pardo, contra Benedicto , nacido en Vic, el día NUM004 -55, con DNI nº NUM005 , hijo de Juan y carmen, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , DIRECCION001 , Vic, en libertad provisional por esta causa, y contra la mercantil Consentfores S.L., como responsable civil subsidiaria, representados por la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabé y defendidos por la Letrada Dña. María Terricabras Amblas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular la mercantil GESQUA S.L., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por el Letrado D. Jordi Pallarès Vinyoles, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vic, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 15 de Mayo de 2012.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y tras practicarse la prueba propuesta y admitida que no fue renunciada, el Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 250.1.6 , 74.2 y 15.1 del CP , del que es autor el acusado Benedicto y un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 250.1.6 y 7 , 74.2 y 15.1 del CP , del que es autor el acusado Carlos Miguel , sin circunstancias, solicitando, para el primero, la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 18 euros y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para el segundo, la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con cuota diaria de 18 euros y la misma accesoria.

Alternativamente, califica los hechos como constitutivos de un delito societario en su modalidad de administración fraudulenta del art 295 del CP , en concurso de normas con un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 250.1.6 y 7 y 74.2, resuelto a favor del primero por aplicación del art 8.1 en concordancia con el art. 15.1 todos del CP del Código Penal , del que es autor el acusado Carlos Miguel y cooperador necesario el acusado Benedicto , sin circunstancias, solicitando la pena, para ambos acusados, de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Alejandro , cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Como responsabilidad civil, indemnizarán, conjunta y solidariamente a Gesqua S.L. en la suma de 559.970'22 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Consentfores S.L.

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa de ambos acusados y de la responsable civil subsidiaria interesó su libre absolución.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el año 1994, en que se creó la empresa, hasta mediados del año 2006, fue el administrador de hecho de la mercantil "GESQUA", S.L.", con domicilio social sito en la C/ Lleida, núm. 21 de la localidad de Vic y cuya actividad era el tratamiento de aguas residuales y realización de las obras necesarias para dicho tratamiento. Dicha mercantil tenía tres socios fundadores que permanecieron inalterados en todo el periodo anteriormente señalado, siendo los mismos; el acusado Carlos Miguel , Cipriano y D. Diego . Los administradores de derecho de la sociedad, eran éstos últimos, pero el verdadero administrador de hecho de la sociedad era el acusado, el cual se encargaba de todo el tráfico económico de la sociedad, como las gestiones de cobros y pagos, trato con los bancos, finanzas, contabilidad y demás cuestiones propias del giro económico y financiero de la empresa. Cipriano , era responsable del departamento de ingeniería, y Diego , era responsable del laboratorio, estando por tanto ambos, totalmente desvinculados del referido campo económico de la empresa. Los tres socios se profesaban mutua confianza absoluta con respecto a la esfera de responsabilidad que los demás desarrollaban, no existiendo injerencias de ningún tipo, de cualquiera de ellos, en el ámbito, de los otros.

El acusado, Benedicto , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, era el administrador único de la mercantil CONSENTFORES, S.L., cuya actividad era la realización de obras de todo tipo.

Entre los años 1997 y mediados de 2003 (en concreto hasta el 31 de julio de dicho año), la empresa CONSENTFORES, S.L, realizó trabajos propios de su actividad para la mercantil GESQUA S.L,, librando por ello las oportunas facturas, que fueron debidamente atendidas y pagadas por ésta, hasta que en 31 de julio de 2003 ambas empresas se desvincularon, no realizándose ya más trabajos por parte de CONSENTFORES, S.L. para GESQUA S.L.

Desde principios de agosto de 2003 hasta finales de marzo de 2005, los acusados Carlos Miguel y Benedicto , con intención de obtener un beneficio patrimonial, acordaron que el segundo girara contra Gesqua S.L. (en concreto, contra la cuenta 0081 0075 99 1069913 del Banco de Sabadell) facturas por obras que no habían sido realizadas, giro que el primero aceptó, desconociendo los demás socios tal operativa, facturas que Benedicto descontó a través de una línea de crédito que tenia abierta en la entidad Caixa de Manlleu y que fueron abonadas por Gesqua S.L.

Dichas facturas fueron todas atendidas por Gesqua, S.L., a través del acusado Carlos Miguel , ascendiendo a un importe total de 559.970,22 €, que supuso un grave perjuicio económico para la empresa en general, y para los socios Cipriano y Diego , en particular, sin que haya quedado acreditado que tal importe haya sido abonado a Gesqua S.L. por el acusado Benedicto .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito societario del art 295 del CP , acogiendo la doctrina más reciente recogida en sentencias del TS nº 655/10 de 13.7, Recurso nº 2557/09 , nº 625/2009 de 17.6 , nº 513/2007 de 19.6 , y nº 416/2007 de 23.5 , entre otras, en orden a la distinción del delito societario del art. 295 CP y de la apropiación indebida del art. 252 en relación al 250.1.6 y 74 CP , que podemos resumir en que respecto de la conducta descrita en el art. 295 CP , la dicción literal del precepto -" disponer fraudulentamente "- requiere la mediación de engaño, lo que para algunos sectores acerca este delito a la figura de la estafa, sin olvidar su conocida proximidad con la apropiación indebida. En relación con esta última, ésta Sala de lo Penal ha declarado que cuando se trata de administradores de sociedades no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el art. 295 CP vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del art. 295, actúa en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los limites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del art. 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida de deslealtad supone una actuación fuera de lo que el titulo de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.

La jurisprudencia ha venido a señalar ante las dificultades surgidas a partir de la Ley orgánica 10/1995, por la ampliación del tipo de la apropiación indebida -actual art. 252 - y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; pues en el primero se incluyen conductas de apropiación ajenas al ámbito de la administración societaria, mientras que por su parte el segundo abarca otros comportamientos -como es el caso de la asunción abusiva de obligaciones- ajenos al ámbito típico de la apropiación indebida. Existe así una zona común, en la que el comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas, hasta el punto de poder constituir simultáneamente delito de apropiación indebida y, además, delito societario, a resolver con arreglo a las normas concursales contenidas en el art. 8 CP ( SS. 7.12.2000 , 11.7.2005 , 27.9.2006 ). Pero también es posible hablar de un delito societario de administración desleal propio o puro, desligado del anterior y plenamente diferenciable del mismo, pues mientras que en el artículo 252 se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, en el 295 se reprueba la conducta societaria de quien rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que le unen con la sociedad, en su condición de socio o administrador, de ahí que el tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", sino que solo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasional al principal, y que hemos expuesto en numerosas sentencias (por todas 867/2002 Caso Banesto y 71/2004 Caso Wardbase-Torras ) que el delito del artículo 295 CP tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio, bastando la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a donde se han dirigido, esto es la despatrimonialización de la sociedad, que existió un perjuicio para el patrimonio social como consecuencia de la gestión de la mercantil con infracción, consciente y consentida, de los deberes de fidelidad inherentes a la función administradora desempeñada por el sujeto activo.

Por ello doctrina autorizada entiende que la única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos radica en el apoderamiento. Si éste existe, hay una apropiación indebida, en caso contrario, administración desleal, o si se quiere llamarlo así, fraudulenta.

Centrándonos ya en este ámbito exclusivo del delito del art. 295 CP , el tipo se configura como un tipo de resultado en el que éste está constituido expresamente por el perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositantes ("depositarios" dice la norma), cuenta participes o titulares de los bienes, valores o capital administrado. El bien jurídico protegido, el valor necesariamente dañado por la conducta delictiva, es pues, el patrimonio de tales personas. En este punto puede ser útil distinguir entre el sujeto pasivo de la acción (aquel sobre el que recae la conducta delictiva) y el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico protegido y, al mismo tiempo en este caso, perjudicado).

El sujeto pasivo de la acción es la sociedad o, si se prefiere y hablando entonces de objeto material, su patrimonio, pues las acciones típicas consistentes en que "dispongan fraudulentamente de los bienes" o en que "contraigan obligaciones" han de recaer sobre la sociedad, resultando paradójico que la sociedad no aparezca en cambio como expreso sujeto pasivo del delito, pues "el perjuicio" resultado del mismo, ha de afectar en régimen alternativo "a sus socios, depositarios (parece que debiera decir "depositantes"), cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que se administre". Omisión que se ha intentado soslayar por la doctrina incluyendo a la sociedad como sujeto pasivo del delito, considerándola titular de los bienes, valores o capital que se administre por el sujeto pasivo.

El delito es de resultado en su sentido más tradicional, es decir, que se precisa un efecto derivado y conexo causalmente o por imputación objetiva a alguna de las conductas típicas: disponer de bienes o contraer obligaciones. El resultado es un "perjuicio económicamente evaluable", entendiendo por "perjuicio" tanto la merma patrimonial cuanto la ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado. "Económicamente evaluable" significa que se pueda concretar el valor de dicho perjuicio en dinero, bien constatando documentos, bien mediante un informe pericial.

La conducta que se ha declarado probada es un caso claro de asunción de deudas u obligaciones por el acusado, en su condición de administrador de hecho, que no responden al giro de la sociedad y que ha supuesto un quebranto para el patrimonio de ésta y para el de los socios.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados por la valoración conjunta y contrastada de la prueba practicada, especialmente las declaraciones de los propios acusados y de los testigos socios de Gesqua S.L., junta con la del representante de la entidad bancaria donde se descontaban las facturas giradas por Benedicto , después de haber finalizado la relación mercantil entre ambas empresas, así como la pericial aportada y ratificada en el acto del juicio por el perito D. Luis Pedro .

Ambos acusados han reconocido que la relación mercantil finalizó entre Gesqua y Consentfores, pero, a pesar de ello, la segunda continuó facturando trabajos no realizados contra la primera y descontando los recibos derivados de las facturas emitidas, como forma de financiación, porque estaba en un mal momento empresarial. El acusado Carlos Miguel admitió que aceptó esta facturación que no respondía a contraprestación alguna, porque era una forma de obtener dinero negro que le servía para hacer pagos que no constaban en la empresa como horas extras. También dijo que los socios de la empresa, Sres. Cipriano , Diego y el mismo tenían reparto de funciones, el primero ingeniero, el segundo químico y él, quien llevaba la parte administrativa.

El acusado Benedicto declaró que fue reponiendo a Gesqua las cantidades que constaban en las facturas giradas, entregando cantidades en mano a Carlos Miguel de las que no tenía recibo alguno, pero que podían ascender a 4.000 o 5.000 euros al mes, o incluso, más. También que en otras ocasiones realizó ingresos de dinero en la cuenta del Banco de Sabadell de Gesqua, donde se cargaban los importes de las facturas, sin que consten en las actuaciones estos recibos ni estos ingresos.

Por su parte, el acusado Carlos Miguel reconoció haber aceptado en fecha 20/04/06, cuando se descubrió la irregularidad, que el descubierto generado era de 34.626,80 euros, negando que hubiera más descubierto que éste.

No obstante, de la pericial aportada por Gesqua se deriva que los descubiertos derivados de este giro indebido de facturas ascienden a la suma de 559.970,22 euros que procede de la facturación cargada por Consentfores en el periodo en el que ya no realizó ninguna obra, una vez deducidos las anulaciones y los impagos.

Estos hechos fueron también corroborados por los testigos socios de Gesqua, Sres. Cipriano y Diego quienes explicaron que en 2003 cortaron la relación con Contsentfores porque dejaron de estar contentos con sus servicios, ignorando que continuara una relación con dicha mercantil de financiación, porque se habían desentendido de la administración de Gesqua confiando en Carlos Miguel . Añadieron que tuvieron conocimiento porque Caja Manlleu les comunicó que había impagos, a finales de 2005. Hablaron con Carlos Miguel , quien reconoció la deuda de 34.000 euros, pero empezaron a desconfiar y encargaron una revisión a una empresa externa que no detectó el agujero de dinero, Después del despido pactado de Carlos Miguel hicieron una revisión a fondo y apareció toda la deuda pendiente, especialmente en el Banco de Sabadell. Negaron conocer la existencia de pago de salarios en dinero negro y el giro de recibos por Consentfores una vez acabada la relación en 2003.

El representante de Caja Manlleu explicó la reunión con los tres socios para ponerles al corriente de que no podía ampliar la financiación a Gesqua, entre otras cosas, porque habían tenido un problema de letras devueltas, dándose cuenta de que los socios Diego y Cipriano parecían desconocer la situación.

El perito Luis Pedro ratificó el dictamen presentado, que le fue encargado por el Juzgado Instructor, exponiendo que recibió el encargo de determinar el importe total de los trabajos facturados por la sociedad Consentfores S.L. a Gesqua S.L. entre 1997 y 2005 y compararlo con el importe de los pagos efectuados por esta última a la primera, distinguiendo los pagos anteriores a 2003 y los posteriores. En base a ello, determinar el importe total de los pagos realizados por Gesqua a Consentfores que no corresponde a trabajos realizados por esta última.

Consta en el informe la documentación de la que dispuso el perito, precisando que la documentación aportada no pudo ser contrastada con la contabilidad de ambas empresas, porque no le fue facilitada, pero, partiendo de la documentación de la que dispuso, podía concluir que la facturación efectivamente realizada por Consentfores a Gesqua del periodo 1997 a julio 2003 ascendió a 188.525,55 euros (165.522,02 + 26.003,52 de IVA). También que el importe total adeudado en la cuenta del Banco de Sabadell de Gesqua por Consentfores en el periodo de 2002 a 2005 fue de 578.726,02 euros, siendo imposible precisar que parte de estas facturas se pagaron antes de 2003 y que parte después, porque no dispuso de la información contable de ambas empresas para cruzar los datos, pudiendo afirmar, solamente, que en el año 2003, Gesqua abonó a Consentfores la suma de 322.418,41 euros, en 2004, 228.077,10 euros y en 2005 9.989,35 euros, descontando un ingreso de un cheque de Consentfores hecho en el año 2003 y varios recibos anulados, (folio 803), que se concretan en el folio 804, y que son el cheque abonado por 5.985,60 euros y recibos anulados por un total de 69.372,41 euros en los dos años 2004 y 2005.

A la pregunta del informe sobre cuál fue la suma que Gesqua pagó a Consentfores que no correspondiera a trabajos efectivamente realizados, el perito manifestó que partiendo de la hipótesis más lógica que es que se giraran los recibos a los 90 o 120 días de la emisión de la factura, el importe total pagado por Gesqua a Consentfores que no corresponde a trabajos ejecutados asciende a 559.970,22 euros, folio 805, teniendo en cuenta el total de recibos adeudados en la cuenta de Gesqua por Consentfores que asciende a un total de 654.084,03 euros desde diciembre de 2002 hasta 2005, suma de la que descuenta el pago del cheque por importe de 5.985,60 euros y las anulaciones de adeudos ya comentadas por importe de 69.372,41 euros, así como la suma de 18.755,80 euros cantidad a la que ascienden las facturas emitidas por Consentfores contra Gesqua desde el segundo semestre de 2002 hasta el 2005.

La otra hipótesis que estudia el perito y que descarta por ser altamente improbable es la de que Consentfores no hubiera girado ningún recibo nunca desde que se inició su relación en 1997 hasta 2003, de tal manera que todas las facturas por trabajos realizados durante este periodo se habrían pagado en el periodo de diciembre de 2002 a marzo de 2005, posibilidad que, incluso la declaración de los acusados permite descartar, pues explicaron que los recibos se giraban a 90 o 120 días, así lo reconoció específicamente el acusado Benedicto .

Centrada con la prueba que acaba de exponerse la operativa realizada por ambos acusados y la cantidad defraudada, queda por analizar la manifestación de ambos de que esta especial manera de financiación de Consentfores, no causó perjuicio alguno a Gesqua porque las cantidades descontadas eran reintegradas en mano por Benedicto , o alguien por su cuenta, a Carlos Miguel o ingresadas en el Bando de Sabadell y que la razón de la misma era para poder éste último disponer de dinero negro.

Estas alegaciones no han quedado debidamente acreditadas porque solamente se detecta un ingreso en el Banco,( cheque que ya se ha descontado), siendo fácil haber aportado los justificantes de los ingresos realizados. Los pagos en metálico no documentados no son creíbles porque lo anómalo de la operación reclamaba, aunque fuera para tener certeza de que se cobraba y pagaba finalmente lo que se debía, que se extendieran recibos.

La manifestación del testigo Sr. Arcadio poco aporta, por su imprecisión, pues lo único que dijo fue que llevaba un sobre con dinero que entregaba a Carlos Miguel , a partir de 2003, a principios o finales de mes, sin poder especificar la cantidad que contenía y sin que le dieran recibo. También dijo que hacía ingresos en los bancos por cantidades diferentes, entregando el oportuno justificante a su jefe, es decir, Benedicto , manifestación que no se ve corroborada por el estudio realizado por el perito ni por la aportación de dichos recibos, lo que resta credibilidad al testigo.

Las declaraciones de los testigos Sres. Eleuterio y Ernesto sobre percibo de parte de su remuneración en dinero negro, al igual que otros trabajadores, tampoco pueden modificar las conclusiones a las que ha llegado este Tribunal pues el primero no cita cantidades en concreto, hablando en forma genérica y nada específica y el segundo se refirió a trabajos concretos y horas extras, hablando de pequeñas cantidades como 70, 100 o 150 euros al mes, lo que no alcanza a compensar la alta suma defraudada, por lo que no puede, en modo alguno, ser una explicación razonable y lógica a la misma.

Nada cambia tampoco lo expuesto por el Sr. Diego en el sentido de que había visto en un par de ocasiones a Benedicto en Gesqua, hablando con Carlos Miguel , después de la finalización de la relación comercial con Consentfores o que alguna vez le hubiera dado alguien de esta última un pagaré que entregó a Carlos Miguel , porque, como antes hemos dicho, el volumen de lo defraudado no puede verse compensado por estos hechos aislados, de los que además no se aporta evidencia alguna ni se consigna el importe ni la fecha en la que tuvo lugar, a los efectos de convencer de su realidad y de su relación con el libramiento de facturas por servicios inexistentes, pues bien podía deberse a otras deudas entre Benedicto y Carlos Miguel .

Finalmente, debe considerarse también que la única persona que se hacía cargo de la administración y de la gestión de la contabilidad era el acusado Carlos Miguel , quien estaba y está en la mejor posición para desvirtuar el dictamen pericial con la información que solamente el tenía de la marcha de la empresa, sin que haya aportado evidencia alguna que corrobore lo que no son más que simples alegaciones exculpatorias de una importante actuación de falta de probidad en su gestión societaria, que, como dijeron ambos querellantes, ha llevado a la quiebra de la empresa Gesqua S.L.

Por ello, deben responder del delito imputado, en concepto de autor el acusado Carlos Miguel y en concepto de cooperador necesario el acusado Benedicto , conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado el primero directa y materialmente todos los elementos integrantes de los mismos y el segundo al haber cooperado en su ejecución con actos relevantes sin los cuales el delito no se habría producido.

TERCERO.- En la realización de los delitos descritos por ambos acusados no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de las penas, y teniendo en cuenta que la conducta de ambos acusados fue igualmente relevante en el resultado final, se estima procedente imponer la pena de dos años y seis meses de prisión que resulta de aplicar el art. 295 del CP en el límite máximo su mitad inferior, en atención a la importante suma defraudada, que excluye, en todo caso, la pena de multa.

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de estos preceptos, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la mercantil Gesqua S.L. en la suma de 559.970,22 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Consentfores S.L., conforme a lo establecido en el art 120.4 del CP .

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel y a Benedicto como autor el primero y como cooperador necesario el segundo, responsables de un delito societario de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Ambos acusados indemnizarán en forma conjunta y solidaria a Gesqua S.L. en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON VEINTIDOS EUROS (559.970,22 euros) mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su total pago.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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