Sentencia Penal Nº 684/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 684/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 250/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 684/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100570


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00684/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 250 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 39 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 250/13

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 39/12

SENTENCIA Nº 684/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 39/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Hipolito y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'UNICO: Ha quedado acreditado que, el acusado, don Hipolito , el 29 de marzo de dos mil doce, sobre las 14.20 horas, aproximadamente, con conocimiento de la prohibición de comunicación con su mujer doña Maite , le llamó al número de teléfono de su trabajo. Y como ella le dijo que no podía llamarla, el acusado le respondió:"yo puedo llamarte donde me dé la gana", le insultó, llamándola:"rumana de mierda, eres una hija de puta"y le advirtió que tuviese cuidado esa tarde. Por Auto de 23 de marzo de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey , se prohibió a don Hipolito comunicarse con doña Maite personalmente de manera directa, o por cualquier medio escrito, telefónico, postal telemático o de cualquier otra índole, debiendo hacerlo en caso de necesidad por medio de sus letrados o a través del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. El acusado reconoció en el juicio oral que tenía conocimiento del contenido del indicado auto.

En el Fallo de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a don Hipolito -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y la prohibición de comunicarse de cualquier modo con doña Maite y la de aproximarse a ella, a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indicada en el art. 48.2 del Código Penal por tiempo de dos años. Finalmente, impongo las costas derivadas de este procedimiento al penado por este delito'

SEGUNDO.-Notificada la misma, por las representación procesal del acusado Hipolito se interpuso recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos, fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.


NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en concreto no queda probado que en dicha llamada telefónica el acusado Hipolito la dijera a su esposa y denunciante Dª. Maite 'yo puedo llamarte donde me dé la gana', la insultara llamándola 'rumana de mierda, eres una hija de puta' y la amenazara diciéndola 'que tuviese cuidado esa tarde'. Asimismo debe modificarse la fecha de la llamada telefónica que se realizó el día 28 de marzo de 2012 y no el 29 del mismo mes y año, como por error se hizo constar en los Hechos Probados de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba concluyente sobre la realización de la llamada telefónica por parte del acusado, al valorar erróneamente la declaración de la denunciante, pues el acusado refirió que la llamada debió hacerla el camarero del restaurante donde se encontraba comiendo por indicación suya, para preguntarla si daba permiso a sus hijas para realizar un crucero en su compañía, entendiendo que en la declaración de la víctima subyacen móviles espurios al haberle anunciado a su esposa la intención de revocar una donación a su favor de varios bienes inmuebles, teniendo además animadversión al acusado contra el que ya formuló otra denuncia por amenazas, de la que fue absuelto, no siendo, por lo demás su declaración persistente y coherente, sino que existen contradicciones con lo que declaró en sede de instrucción. 2) Error en la apreciación de la prueba referido, por un lado, a la valoración de la declaración del acusado, ya que éste lo que negó es haber llamado personalmente a la denunciante, ya que lo hizo a través de un camarero, y por otro, al establecerse como hechos probados que el acusado profirió a la denunciante las frases o expresiones insultantes y amenazantes mencionadas, habiendo incurrido la denunciante en contradicciones sobre si estaba o no presente en ese momento una empleada de hogar, entendiendo que no resulta admisible la calificación alternativa introducida por las acusaciones pública y particular como un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal . 3) Infracción del principio acusatorio, al incorporarse en el relato fáctico de la sentencia hechos relevantes no incluidos en los escritos de acusación, al mencionarse el auto de fecha 23 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey que estableció la prohibición de comunicación, y 4) Infracción por aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 segundo párrafo, del Código Penal , que se invoca con carácter subsidiario, pues el delito de amenazas requiere como elemento típico la exteriorización del propósito de la privación de un bien presente o futuro y que el mal con el que se amenaza se ilícito, real, serio, persistente, concretado y dependiente de la voluntad del sujeto activo, no deduciéndose tales elementos de las expresiones contenidas en dicho relato fáctico.

SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.

CUARTO.-Entrando a conocer del primer motivo del recurso, debe recordarse que para que la declaración de la víctima pueda erigirse, por sí sola, en prueba de cargo con eficacia desvirtuadora del principio o derecho de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ) precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO). Pues bien, La testigo/víctima en el acto del juicio sostuvo que en el día 28 de marzo de 2012 el acusado la llamó a su puesto de trabajo, reconociéndole por la voz, siendo tal extremo coincidente, en lo fundamental, con lo que la misma manifestó en sede judicial cuando prestó declaración en fecha de 29 de marzo de 2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Madrid (folio 51), tal aseveración está además apoyada por el oficio de 'Telefónica' en el cual se refleja una llamada efectuada al teléfono nº: 918726633 que corresponde al lugar de trabajo de la denunciante y que proviene del teléfono móvil nº: NUM000 que según manifestó utiliza el acusado siendo la fecha de la llamada telefónica el día 28-03-12, la hora de inicio las 14:22:18 y la de finalización las 14:22:40 (folio 161), asimismo el acusado Hipolito en la prueba de su interrogatorio reconoció que utiliza el teléfono móvil nº: NUM000 , número desde el que se efectuó dicha llamada telefónica, no pudiendo inferirse la presencia de móviles espurios (ausencia de incredibilidad subjetiva) por el mero hecho de que la denunciante y el acusado se encuentren separados o que el acusado le la haya manifestado su propósito de revocar unas donaciones, hitos probatorios que tuvo en cuenta la juzgadora 'a quo' para dar credibilidad y verosimilitud a la declaración de la denunciante, y en base a la misma declarar probado que el acusado efectuó dicha llamada telefónica, quebrantando así la medida cautelar de prohibición de comunicación que pesaba sobre el acusado en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey , resolución que la juzgadora incorporó a los Hechos Probados de la Sentencia, y que razonó en el Fundamento Jurídico Primero de la misma, sin que ello se traduzca en una infracción del principio acusatorio, como sostiene el recurrente, puesto que ya el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación hizo mención del procedimiento en que dicho auto se había dictado, en concreto las Diligencias Urgentes nº NUM001 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey (folio 72), obrando además en autos el testimonio de la referida resolución (folios 64 al 69) y siendo este hecho lo que le llevó a calificar al Ministerio Fiscal por el subtipo agravado de amenazas del artículo 171.4 y 5 in fine del Código Penal , por lo que ni se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco el principio acusatorio, debiendo de decaer tanto la alegación primera como la cuarta del escrito del recurso.

QUINTO.-La misma suerte ha de seguir la alegación segunda del escrito del recurso conforme a la cual la juzgadora valoró erróneamente la declaración del acusado Hipolito . A este respecto debe partirse de la base de que al acusado se le reconoce el derecho 'a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable' (MONTAÑES PARDO) e, incluso 'el derecho a no decir verdad o mentir' sostenido en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) y en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial). Dicho lo cual el acusado en el plenario manifestó que creía que la prohibición de comunicación estaba anulada, incurriendo en constantes evasivas y contradicciones al ser interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la tan repetida llamada telefónica, así en un primer momento dijo que no la llamó para desdecirse después, al ser interpelado sobre si el móvil nº: NUM000 era suyo, respondió que 'lo tiene a veces sí y a veces no', que 'de vez en cuando lo utiliza', que ese día estuvo reunido con un arquitecto desde la 1:30 a las 2:30, para después decir que dicho teléfono se lo dio a un camarero del restaurante donde comía para que llamara a sus hijas, porque sabía que existía esa prohibición de comunicación. Fácil hubiera sido haber propuesto como testigo al camarero en cuestión para corroborar su versión; no pudiendo olvidarse que en su declaración prestada en fecha de 29 de marzo de 2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Arganda del Rey dijo que 'no llamó al trabajo de su mujer' (folio 55) no mencionando nada de que le dio su teléfono al supuesto camarero para que la llamara; contradicciones que son claras y evidentes y que la juzgadora 'a quo' expuso con detalle en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida,

SEXTO.-Las alegaciones tercera y quinta del recurso, deben examinarse conjuntamente por estar interrelacionadas. Conviene con carácter previo detenerse en el quebrantamiento de medida cautelar, que además de estar previsto como subtipo agravado en el artículo 171.4 y 5 in fine del Código Penal , constituye un tipo penal autónomo y como tal se encuentra tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ). Elementos descriptivos y normativos del citado tipo penal que concurren en la conducta del acusado, tal y como razonó la juzgadora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia. Llegados a este punto, y en esto debe darse la razón al recurrente en lo que expone en su alegación tercera, pues si bien ha quedado probado que el acusado llamó por teléfono a la denunciante, lo que, sin embargo, no ha quedado acreditado es el contenido de dicha llamada, esto es que el acusado la profiriera las frase insultantes y vejatorias y sobre todo las amenazas de que ·'tuviese cuidado esa tarde', a diferencia del hecho de la llamada, aquí nada hay que corrobore este dato, faltando uno de los requisitos examinados para que la declaración de la denunciante pueda enervar la presunción de inocencia, esto es que 'la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa que 'el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima', por lo que no puede llegarse a la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de estimar probadas dichas amenazas, debiendo en consecuencia, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia respecto de dicho delito, absolver al acusado por el delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal , condenándole por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , según la calificación alternativa realizada por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, no derivándose de ello indefensión alguna para el acusado o infracción del principio acusatorio al estar dicho tipo penal formando parte como subtipo agravado del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 in fine del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos en su escrito de conclusiones provisionales (folio 72).

SEPTIMO.-En orden a la penalidad, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, partiendo de la pena contemplada en el artículo 468.2 del Código Penal (prisión de seis meses a un año), en aplicación de la regla 6ª contenida en el artículo 66.1 del Código Penal , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del delito, procede imponer al acusado, las siguientes penas: A) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades' (GRACIA MARTIN), con una duración de seis meses (que sería la duración mínima), pena ésta de prisión que se justifica en abstracto tanto desde la perspectiva de las teorías utilitaristas o de la prevención general negativa (efecto disuasorio), como desde la prevención general positiva o integradora (función pedagógica), así como desde la perspectiva sistémica (LUHMAN), al refirmar la vigencia de la norma (en este caso de los principios y fines que inspiran la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre), tratándose de una pena puntual ('punkstrafe') 'adecuada a la culpabilidad' (SCHÜNEMAN), B) Pena accesoria 'impropia' (MAPELLI CAFFARENA) prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que comporta la privación del derecho de sufragio pasivo, y por tanto, del derecho de ser elegido para cargos públicos, todo ello durante el tiempo de la condena, habiéndose puesto de manifiesto por la doctrina que la previsión de dicha pena como accesoria de aplicación generalizada tiene que ver con la idea de la incompatibilidad -material no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo o empleo público (BOLDOVA PASAMAR).

OCTAVO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Hipolito , contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Alcalá de Henares (Madrid) de Madrid en el Juicio Rápido nº: 39/2012 , 671/2012, la cual revocamos parcialmente, quedando el FALLO de la Sentencia como sigue:

Condenamos a Hipolito como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE SEIS MESES con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las COSTAS procesales

Absolvemos a Hipolito del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal .

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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