Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 684/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1351/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 684/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100701
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024019
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1351/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 343/2012
Apelante: D./Dña. Rocío
Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Letrado D./Dña. GONZALO SANCHEZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 684 /2014
ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid a 27 de octubre de 2014.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA, en representación de Rocío , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/06/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que en debo condenar y condenó a Rocío como autor responsable de un delito de usurpación del art. 245 2º Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado:
1º A la pena de tres meses multa, fijándose la cuota diaria en 3€ y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal .
2º Al pago de las costas procesales causadas, se excluidas las ocasionadas por la inicial actuación de la acusación particular.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'En fecha no determinada, pero anterior al día 27 octubre 2011, la acusada Rocío , ya reseñado la, entró a vivir en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , lo que NUM003 , piso NUM001 , puerta NUM002 , sin que conste acreditado que para hacerlo rompiera cerradura alguna. No obstante era plenamente consciente de que carecían de en debida autorización para ocuparla. Cuando la entidad propietaria, Bankia, se enteró de que la vivienda estaba ocupada, formuló denuncia penal por la ocupación. Con el procedimiento penal ya en marcha, la acusada accedió a abandonar la vivienda a cambio de que Bankia retirara las acciones contra la misma, cosa que esta última entidad efectivamente hizo.
No constan debidamente acreditados otros extremos, en particular, que la acusada causara daños intencionados en el interior de la vivienda mientras la habitó.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del mismo.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Rocío contra la sentencia de 27 junio 2014 y se invocan como motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 784.2 de la LECrim .
Que en base a este precepto se propuso en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa la siguiente prueba anticipada: que se libre atento oficio al Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid, a fin de que expidan y remitan nota simple informativa sobre la titularidad de la finca nº NUM004 , CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM003 , NUM001 NUM002 , de Madrid. En el auto de 28 noviembre 2013, del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid , se acordó inadmitir la práctica de esa prueba documental, por considerar que dicha prueba documental la parte puede procurarse por sí misma.
Se considera que el régimen procesal subsidiario del procedimiento ordinario, es aplicable de modo prevalente o prioritario, a una norma de carácter específico que regula el artículo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Mi defendida es una persona, que no tiene capacidad económica, ni siquiera para solicitar una nota simple, y además, tiene reconocida la justicia gratuita.
La acusada no es capaz de realizar la gestión de solicitar esa nota simple de modo autónomo. Esa prueba acreditaría un hecho nuclear, como es, que Bankia como entidad legítimamente propietaria de la vivienda citada, al día de la celebración del juicio oral, no había procedido a la venta de la vivienda, y por ello, la acción desplegada por mi representada no perturba de modo alguno el derecho de propiedad que ostenta dicha entidad.
Al inicio de la sesión de la vista oral, esta defensa reiteró la petición de la prueba anticipada, ante lo cual el Juzgador denegó tal posibilidad, fundamentando su decisión en que esa prueba la podía llevar la parte, ante lo cual la defensa formuló protesta.
Solicita que la Sala, en segunda instancia, acuerde librar atentísimo oficio al Registros de la Propiedad número 53 de Madrid, a fin de que expidan y remita nota simple informativa sobre la titularidad de la finca número nº NUM004 , CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM003 , NUM001 NUM002 , de Madrid.
Inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal . Consta en el folio 53 de las actuaciones comparecencia de Rocío , el día 16 noviembre 2011, en la que dice: 'Que es actualmente la ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM003 , NUM001 NUM002 , y en el día de ayer a última hora de la tarde la comisaría le hizo entrega de citación para comparecer en este Juzgado pasada de plazo '. De ello, se infiere que ella reconoció ante la Policía Nacional, ser la persona que vivía en la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM003 , NUM001 NUM002 , al haber podido negarse a reconocer tal hecho, y en ningún caso hubiera concurrido al Juzgado, en el que de manera espontánea reitera el reconocimiento del hecho, sin conocer que se ha iniciado un procedimiento judicial contra ella.
Por todo ello, solicitamos sea revocada la sentencia 82/2014/bis de 27 julio, del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid , estimando la atenuante de confesión como muy cualificada, estableciendo la pena en 23 días multa, con una cuota diaria de 2 euros.
Por aplicación indebida del art. 245.2º del CP e inaplicación de los principios de intervención mínima, subsidiariedad y fragmentariedad.
Por esto, consideramos que no se han acreditado los elementos del tipo del art. 245.2 CP , y, en virtud de la aplicación de los principios invocados y los preceptos del Código Civil, solicitamos a la Sala acuerde revocar la Sentencia, dictando otra absolviendo a Rocío .
Por inaplicación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
Por todo ello, consideramos que se debe estimar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , por la dilación de un año, tres meses y quince días, y que se proceda a revocar la Sentencia en el sentido de condenar a la pena de un mes y 15 días de multa a Rocío en aplicación del art. 66.2º del Código Penal .
Por todas estas razones, el dilema que se plantea en este recurso, fundamentándose la impugnación de la Sentencia de instancia en la falta de motivación al individualizar la pena de días/multa, así como la cuantía de la cuota diaria, solicitamos que la Sala subsane directamente tales omisiones, estableciendo la extensión de la pena en el mínimo legal de una cuota diaria de 2 €.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-En relación con el primer motivo del recurso referido a la solicitud de prueba documental y la negativa por parte del Juzgado de lo Penal , entiende este Tribunal que no se produce ningún quebrantamiento de garantías procesales ni del derecho a utilizar los medio de prueba pertinentes, por cuanto el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24. 2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba se haya denegado injustificadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).
Por ello, se debe ponderar, en aras de su propia pertinencia, necesidad y causalidad en relación con el sentido del fallo, o si se prefiere, relación o congruencia con los hechos que constituyen objeto del juicio, relevancia en relación con las mismas e influencia en la decisión final ( STS 28-11-00 )
La denegación de la solicitud de librar atento oficio al Registro de la Propiedad aparece contestado en la Fundamentación Jurídica cuando se señala ' debe de darse por acreditado lo que la parte quería probar en este punto, lo que, en todo caso, no influye en la resolución en cuestión'.
Este Tribunal da por acreditado que en el periodo a la fecha de la vista oral la vivienda seguía perteneciendo a BANKIA.
Por ello, el motivo no puede prosperar.
En relación con el motivo referido a la inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21-4º del Código Penal señala : ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.'
Como requisitos recogidos por la Jurisprudencia se señalan :
1º. Ha de existir un acto de confesión de la infracción.
2º. El sujeto activo de esa confesión ha de ser el culpable y puede actuar por propia iniciativa o inducido por otro.
3º. Ha de ser veraz.
4º. Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas.
5º. La confesión ha de hacerse a las autoridades.
6º. Ha de hacerse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido que la incoación de las diligencias penales por la Policía, debe reputarse comienzo de un procedimiento judicial. Que se quiere impedir que ante la comisión de unos hechos delictivos en los que ha participado un sujeto al que es perfectamente posible identificar a través de otras pruebas, sin necesidad de su confesión y, por consiguiente, que se puedan obtener datos probatorios suficientes de su autoría, resulta irrelevante en orden a la facilitación de la investigación, que es la ratioatenuatoria del art. 21.4º del Código Penal (S 790/2008, de 18 de noviembre)
En el presente supuesto, la acusada, pese a que refiera que no conocía que se hubiese iniciado un procedimiento judicial contra ella, lo cierto es que consta al folio 53 de las actuaciones que comparece ante el Juzgado de Instrucción, ya que dicho órgano había oficiado para la identificación de los ocupantes de la vivienda, la Policía le había informado de la existencia de tal procedimiento y se persona en el Juzgado de Instrucción, en Secretaría, y refiere que ' es la ocupante de la vivienda... y que había recibido ayer citación para comparecer en este Juzgado'.
Por ello, no concurre el requisito esencial de que debe realizarse antes de que el confesante conozca que el procedimiento se dirige contra él.
Además, tampoco reconoce expresamente que ocupaba la vivienda en disconformidad con la propiedad, por lo que tampoco estamos ante una confesión plena.
Por tanto, el motivo se ha de desestimar.
En relación con el motivo referido a la aplicación indebida del artículo 245.2ª del Código Penal , el mismo se debe desestimar.
Dicho precepto señala que ' el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.'
El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en tener el señorío sobre la cosa derivada de su condición de propietario de ella.
La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y de extrema razón, sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.
Es el contenido objetivo del derecho lo que debe resultar lesionado. La ocupación penalmente relevante debe equivaler en su resultado antijurídico no sólo a un acceso a la posesión, como describe el artículo 438 del código civil , sino a una exclusión del legítimo titular del ius possidendia su disfrute pacífico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo.
En este sentido el delito de usurpación de bien inmueble es un tipo penal cuya acción lesiona prolongadamente en el tiempo el bien jurídico digno de protección.
Cierto es que la constitución reconoce el derecho de todo español a una vivienda digna, pero es evidente que ese derecho no ha de ser satisfecho por el particular que aleatoriamente determine el que se vea necesitado de vivienda, y por la vía de los hechos, sino que corresponde a los poderes públicos adoptar las políticas precisas para paliar situaciones no deseables como la que la recurrente está atravesando.
La acusada ha expuesto que vivía en la calle con su hijo de tres años, que no tenía dónde ir, que un hombre le dio las llaves de una vivienda que ocupó sin saber que pertenecía a Bankia, que en cuanto lo supo la abandonó.
Este abandono ha supuesto la apreciación de la atenuante de reparación del daño.
En relación con el motivo referido a la aplicación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas se debe señalar que aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».
En el presente supuesto, el período que se recoge entre que las actuaciones se remiten por el Juzgado de Instrucción y se admiten las pruebas por el Juzgado de lo Penal, esto es, un año, tres meses y quince días, no se considera una paralización desproporcionada, por lo que no procede su aplicación.
Finalmente, respecto de la cuota-multa impuesta de 3€, entendemos que es posible la admisión del recurso en este punto y, dadas las circunstancias, bajarla al mínimo de 2€ euros.
CUARTO-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOEN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la Sentencia dictada con fecha 27/06/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 343/2012 por el Jdo. de lo Penal nº. 23 de Madrid, debemos REVOCAR EN PARTEla Sentencia en el sentido de que la cuota diaria de multa sea de dos (2) euros.
Se mantienen los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

