Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 684/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 175/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 684/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 175 de 2.015.-

PROCED. ABREVIADO Nº 89/13 de Instrucción nº 9 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (J.O. 199/14).-

N.I.G.: 1808743P20130032370

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. del margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente

-SENTENCIA Nº 684-

Iltmos. Sres.:

D. Jesús Flores Domínguez .

D. José Requena Paredes .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 89/13, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 199/14, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes, como apelante Alejandro , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Carretero Gómez y defendido por el Letrada Dª. Mª. Celestina Ortega Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' alrededor de las 04.00h. del día 26 de mayo de 2013, los acusados Emiliano y Alejandro , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, firme el 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en la causa nº 359/09 como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa a la pena de nueve meses de prisión, obrando con común ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, tras violentar la cerradura de la cancela forzaron la cerradura de la puerta delantera de la Iglesia Virgen de las Nieves, sita en Paseo de las Palmas de Granada, con objeto de sustraer lo que de valor en contraran en su interior, siendo en ese momento sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y al percatarse de la presencia policial procedieron a agazaparse en un jardín donde soltaron los objetos que portaban, en concreto, Alejandro una linterna, un cincel y un soplete y Emiliano un juego de destornilladores y una ganzúa. Los daños causados en las cerraduras han sido pericialmente valorados en 75 euros. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Alejandro y Emiliano , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en Alejandro la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena respecto de Alejandro de 10 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, y respecto de Emiliano la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, así como al pago cada uno de la mitad de las costas procesales causadas. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandro interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Alejandro y a Emiliano como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en Alejandro la circunstancia agravante de reincidencia y frente a dicha condena se alza Alejandro interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba.

Alega el recurrente que el juez a quo ha valorado la declaración del coimputado que lo inculpa después de que al mismo le fuera propuesta una rebaja de pena por el Ministerio Fiscal, por lo que dicha declaración esta presidida por un animo espurio. Desconocemos las conversaciones extraprocesales que pudieron tener lugar entre las partes, pero si hemos de decir que la diferencia d pena entre uno y otro acusado estriba en que Emiliano no es reincidente y a Alejandro se le ha aplicado la agravante de reincidencia.

En el caso que no ocupa, leída la sentencia recurrida y visionada la grabación del acto del juicio oral, observamos que no solo ha valorado el juez a quo las declaración del coimputado Emiliano , sino que también ha valorado la declaración del testigo Agustín que dio aviso a la policía, y las declaraciones de los agentes de policía que se personaron en el lugar y vieron a los acusados manipular la cerradura de la puerta delantera de la Iglesia, en concreto el agente de policía nacional nº NUM000 manifestó haberlos visto manipular la cerradura y que, al percatarse de la presencia policial, sueltan los utensilios y se agazapan en el jardín.

La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal aconseja cautela a la hora de valorar las declaraciones de coimputado, precisamente por la posición que el mismo ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.(ver STS 11-1-11 ). Para superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC68/2001 , es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC.118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).''

A la vista de la doctrina jurisdiccional y analizada la prueba practicada en juicio oral, nos en contramos con que las manifestaciones del coimputado Emiliano se han visto corroboradas por otras pruebas, en concreto hay dos pruebas directa, el testigo Agustín que declaro que se en contraba en su domicilio, escucha golpes y ve a dos individuos forzando la puerta de la Iglesia, no le ve las cara porque estaban de espaldas, era de noche y había poca luz, llama a 091 para comunicarlo, se personan dos indicativos de policía en el lugar, el Z-2 que se dirige a la puerta trasera de la Iglesia, declarando los agentes de policía que forman este indicativo, que estaba la puerta forzada pero no había nadie, y el indicativo Z-4, que se dirige a la puerta delantera de la Iglesia, manifestando los agentes que los ven manipular la cerradura y que al percatarse de la presencia policial sueltan los utensilios y se agazapan para esconderse, es decir, fueron pillados in fraganti por los agentes de policía. Manifestó el agente nº NUM000 que al llegar ven a dos individuos intentando forzar la cerradura de la puerta delantera, y cuando estos se percatan de la presencia policial se agazapan en los jardines, sueltan los utensilios, uno de ellos se quita una linterna de la cabeza, llevaban también soplete y destornilladores. Los vimos directamente forzando la cerradura, y esta seguro de que son los acusados, presentes en la Sala, y que los vio perfectamente. Y su compañero manifiesto que los dos manipulaban la cerradura y que uno de ellos llevaba una linterna.

Los hechos probados han quedado plenamente acreditados con la prueba practicada en juicio oral. No se observa en la declaración del coimputado animo espurio alguno, y ademas aún en el caso de que el mismo no se hubiera declarado culpable y hubiera manifestado que actuaba junto con el recurrente de común acuerdo los dos, igualmente los hechos habrían quedado acreditados pues las manifestaciones de los agentes de policía que los pillaron in fraganti desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia de que goza todo acusado y hacen prueba plena, pues las mismas se han prestado en juicio oral y respetando los principios de publicidad, oralidad, contradicción; y la declaración del testigo que avisa a la policía en ningún momento se contradice con las restantes pruebas, pues él manifestó que ve dos individuos, aunque no les ve la cara, y explica el porque de ello, y describe a la policía la indumentaria que visten, y en ese lugar y en ese momento (las cuatro de la mañana) y manipulando la cerradura, solo estaban los dos acusados. Todas las pruebas de cargo, declaraciones prestadas en juicio oral, lejos de contradecirse se complementan.-

TERCERO.- Por todo, sólo cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alejandro con declaración de oficio de las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.014, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en juicio oral nº 99/14 , debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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