Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 684/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1520/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 684/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100676
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027559
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1520/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 407/2014
Apelante: D. /Dña. Leoncio
Procurador D. /Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO
Letrado D. /Dña. CARLOS SOBRINO NUÑEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 684/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid a 20 de Octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 20 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 4198/2013, se dictó Sentencia el día 6 de julio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 2:00 horas del día 25 de mayo de 2013, el acusado D. Leoncio , mayor de edad, con D. N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula X-....-OM , por la confluencia de las calles Isla de Tabarca con Islas Cíes de Madrid, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo del vehículo de motor y a causa de lo cual perdió el control del mismo, colisionando con el vehículo, matrícula ....-BTH , conducido por su propietario D. Pedro Jesús .
Requerido el acusado por agentes de la Policía Municipal para someterse a la prueba de alcoholemia, se negó de manera reiterada, pese a los requerimientos expresos de los agentes de incurrir en delito de persistir en la citada negativa, no obstante se negó.
Pedro Jesús ha renunciado al ejercicio de acciones civiles'.
En el FALLOde la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a la práctica de la prueba de detección de alcohol, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a las siguientes penas: - prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y -privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Y que debo absolver y absuelvo al acusado del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia de alcohol, por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Todo ello con el pago de la mitad de las costas procesales causadas y declarando de oficio la mitad restante'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Leoncio se presentó, en fecha de 27 de julio de 2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 29 de julio de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2015, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 19 de octubre del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Leoncio basa su recurso, en los siguientes motivos:
1) Vulneración del principio del 'in dubio pro reo'. No ha quedado debidamente acreditado que su representado se negara a someterse a las pruebas de detección de alcohol de una forma deliberada y consciente, pues obran en autos documentos que acreditan problemas médicos por los que no puede expirar aire, no hubo negativa a someterse a dicha prueba al padecer un asma bronquial, así como una hernia hiatal mixta, habiéndose ofrecido a realizar una prueba de contraste sanguíneo, ante lo que los agentes, sin la debida consideración y respeto le dijeron 'déjate de rollos', y cuando insistió le respondieron 'qué análisis, ni qué cojones...vamos a llevárnoslo al calabozo'.
2) Vulneración del principio de proporcionalidad. A pesar de contemplar la sentencia recurrida la atenuante de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en la sentencia se le impone la pena de prohibición de conducir de 1 año y 1 día, determinándose ésta por tanto en un mínimo de 1 año y 6 meses, antes de la aplicación de la atenuante, superior al mínimo legal de un año establecido legalmente, que así reducida debería quedar en seis meses con la aplicación de la referida atenuante, siendo muy gravosa para el acusado, que es de profesión frutero y debe de comprar el género a diario, para lo que precisa su vehículo de empresa; interesando, en definitiva se revoque la sentencia, dictando en su lugar otra absolutoria, y subsidiariamente se le imponga la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día.
SEGUNDO.-En primer lugar y dado que se aduce por el recurrente, dentro del primer motivo del recurso, la vulneración del principio del 'in dubio pro reo', procede detenerse en el examen del mismo. Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, el recurrente, al socaire de la infracción del principio del 'in dubio pro reo', en realidad, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador y en concreto la testifical de los policías municipales, que -según el escrito del recurso- no le permitieron realizar la prueba de contraste sanguíneo. En este sentido y, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, el juzgador de instancia pudo valorar, tal y como se razona en la sentencia, con las ventajas que proporciona la inmediación, la declaración de los testigos policías municipales nº: 7922.4, 1502.7 y 1329.8, que coincidieron en manifestar en que el acusado se negó a practicar la prueba de alcoholemia, tanto por aire espirado como por sangre, precisándose, incluso por el segundo agente que 'no quiso ni acercarse al equipo', no recordando ninguno de los citados testigos que el acusado les dijera que le dejaran subir a su domicilio para aportarles una documentación médica sobre sus problemas de asma bronquial, cuestión ésta última irrelevante al haberse negado a la prueba de contraste sanguíneo, habiendo apreciado los mencionados agentes que presentaba síntomas de hallarse influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, así el primero dijo que el acusado 'olía a alcohol, hablaba lento, sí tenía síntomas', el segundo que 'olía a alcohol, ojos enrojecidos, se tambaleaba'y el tercero 'fuerte olor a alcohol, le costaba mantener la verticalidad', resaltando el juzgador la declaración del testigo D. Pedro Jesús -conductor del vehículo al que rozó el acusado- que por ser voluntario del SAMUR era perfecto conocedor de los síntomas de alcoholemia, llegando a decir que 'era un caso de manual', no otorgando el juzgador credibilidad a la versión sostenida por el acusado de que no había bebido o de que -como se sostiene en el recurso- los policías municipales se negaran a que el acusado realizara la prueba de extracción de sangre, no pudiendo orillarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria ), ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal .
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del artículo 383 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). Así pues no hubo error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio del 'in dubio pro reo'-examinado más arriba- por lo que el primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena impuesta en la sentencia. El principio de proporcionalidad, que tiene su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, especialmente en el campo de los derechos fundamentales 'opera, por un lado, como límite externo al poder punitivo del estado y, por otro, como criterio de razonabilidad entre la gravedad del ilícito y la respuesta sancionadora'(PALAZZO), se subdivide - acogiendo el test alemán de la proporcionalidad- en tres subprincipios: a) el de idoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el de necesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el de proporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas, dicho principio tiene que atender dos planos: abstracto y concreto 'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES), siendo en el momento de imponer la pena concreta al autor, cuando el Juez debe de atender tanto a la gravedad del injusto como a la culpabilidad concreta (AGUADO CORREA). En el presente caso, partiendo de las penas señaladas en el artículo 383 del Código Penal (que se mantiene tras la entrada en vigor de las L.O. 1/2015 y 2/2015 de 30 de marzo) que son las de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno hasta cuatro años, el juzgador apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del n.º 1º del artículo 21 en relación con el nº 2º del artículo 20 del Código Penal , aplica la regla 1ª del apartado 1 del artículo 66, entendiendo que la individualización de la pena debe efectuarse en su mitad inferior a la fijada en abstracto para el delito, y en este caso y por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor -única cuya duración se discute en el recurso- su fijación en 1 año y 1 días constituye el mínimo de la mitad inferior, por lo que en ningún momento en su cálculo se ha infringido el principio de proporcionalidad -más arriba examinado-, es por ello, que tal motivo de impugnación no puede prosperar, debiéndose mantener la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Leoncio contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 20 de (Madrid), en el Juicio Oral nº: 407/2014 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

