Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 684/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 82/2012 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 684/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100630


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2012/0028653

Procedimiento Abreviado 82/2012

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 44/2008

D TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 82/2012

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 44/2008

JDO.INSTR. Nº37 -MADRID

SENTENCIA NUM: 684

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

------------------------------------------------- En Madrid, a 21 de octubre de 2015

VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº37 de esta capital seguida de oficio por delitos de falsedad documental, estafa, falso testimonio y denuncia falsa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Antonia Guijarro Guijarro; como acusación particular Maximo , representado por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla y asistido del letrado don Ángel Luis Aparicio; y como acusados:

Victor Manuel con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1952, hijo de Cesareo y de Esperanza , natural de Madrid y vecino de Majadahonda ( Madrid) C. DIRECCION000 NUM002 , de profesión directivo, solvente. Ha sido representado por la procuradora doña Belén Gómez Bua y defendido por el letrado don Alfredo Flores Pérez.

Luis Alberto , con DNI NUM003 , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1960, hijo de Augusto y de Esmeralda , natural de Logroño y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM005 - NUM006 , de profesión comercial, de solvencia o insolvencia no acreditada. Ha sido representado por la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz y defendido por el letrado don J.J. Fernández Arroyo Manso.

Los dos acusados carecen de antecedentes penales y se encuentran en situación de libertad por la presente causa, de la que no consta que hayan estado privados.

En concepto de responsables civiles subsidiarios han sido traídas a la causa las mercantiles ARCO WIN INVESTIMENT GROUP SA y ENARTIS WINE FUND S.A.U (actualmente UNITED WINERIES S.A.) representadas y defendidas, respectivamente, por las procuradoras doña María del Carmen Ortiz Cornago y doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y los letrados don Carlos Hernández Martínez Campello y don Miguel Ángel Sánchez León.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de:

A) un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1-2º del Código Penal .

B) un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1-2º del Código Penal .

C) dos delitos de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal .

Del delito de falsedad en documento privado serían responsables en concepto de autores Victor Manuel y Luis Alberto ; del delito acusación y denuncia falsa sería responsable en concepto de autor el acusado Victor Manuel ; y de un delito de falso testimonio sería responsable en concepto de autor Victor Manuel y de otro, por igual concepto, Luis Alberto .

No concurrirían circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando por el delito de falsedad en documento privado y para cada acusado la pena de un año de prisión ; por el delito de acusación y denuncia falsa y para Victor Manuel , la pena de multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros; y por el delito de falso testimonio a cada acusado la pena de de seis meses de prisión y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros. Así como con relación a las penas de prisión de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y con aplicación a las penas de multa de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con imposición de costas.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de A) Delito de estafa agravada del articulo 250.1.2° del Código Penal (en la redacción vigente a la fecha de los hechos) en relación con los artículos 248 , 249 y un delito de falsedad documental del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal y un delito de falso testimonio 458.1 del Código Penal .

B) Delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código.

De los hechos descritos constitutivas de un delito de estafa agravada, falsedad documental y falso testimonio son responsables en concepto de autores materiales del artículo 28 del Código Penal Victor Manuel y Luis Alberto .

De los hechos constitutivos de un delito de denuncia falsa responde el acusado Victor Manuel en concepto de autor.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por los delitos de estafa agravada del articulo 250.1.2° del Código Penal , en relación con los artículos 248 , 249 y un delito de falsedad documental del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2° y un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal procede imponer a los acusados Victor Manuel y Luis Alberto conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CP la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 100 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia o impago, y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por el delito de denuncia falsa procede imponer al acusado Victor Manuel la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y ejercicio de la abogacía durante la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 € can la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de insolvencia o impago y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Los acusados Victor Manuel y Luis Alberto y las mercantiles ARCO WINE INVESTMENT GROUP, S.A. (antes denominada ARCO BODEGAS UNIDAS S.A) y ENARTIS WINE FUND S.A.U. (antes BODEGAS LAGUNILLA, S.A.) deberán indemnizar a mi mandante en la cantidad de 30.000 € por los daños morales sufridos.

SEGUNDO.- La defensa de Victor Manuel y la de Luis Alberto , en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria para sus patrocinados.

Las defensas de las mercantiles ARCO WINE INVESTMENT GROUP, S.A. y ENARTIS WINE FUND S.A.U. solicitaron igualmente una sentencia absolutoria con relación a la responsabilidad civil subsidiaria deducida frente a ellas.


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

I-En el año 2002 Maximo suscribió con Arco Bodegas Unidas S.A. contrato laboral de prestación de servicios como letrado. La citada mercantil formaba parte de un holdingempresarial, GRUPO ARCO, que comprendía entre otras a Bodegas Lagunilla S.A.U., United Wineries International, con domicilio en Suiza, y United Wineries Limited, con sede social en Londres. Maximo se incorporó a la asesoría jurídica en Madrid, que dependía del Secretario General del Grupo, condición que ostentaba el hoy acusado Victor Manuel .

En enero de 2004 Maximo causó baja en Arco Bodegas Unidas e inició la prestación de servicios con Bodegas Lagunilla SAU (actualmente UNITED WINERIES SA) en el centro de trabajo de la localidad de Ceniceros con la categoría de Director de la Asesoría Jurídica, Recursos Humanos y Servicios Generales de Bodegas Lagunilla, de la que era Administrador Unico el también acusado Luis Alberto , si bien que su actividad era fundamentalmente comercial y no empresarial.

En septiembre de 2005 el Grupo Arco propuso a Maximo su traslado a Londres, bajo la condición de trabajador de United Wineries Limited y dependencia del Presidente y Consejero Delegado del Grupo, aceptando Maximo y asumiendo por ello la condición de máximo responsable en el área de recursos humanos a nivel internacional. Dicho traslado suponía para Maximo , al margen de un ascenso laboral, un incremento salarial así como la percepción de determinadas cantidades en concepto de ayuda para vivienda, seguro médico y desplazamientos.

Los trabajadores de Bodegas Lagunilla que pasaban a prestar sus servicios, como expatriados, en alguna de las participadas que tenían su domicilio social o centro de trabajo en el Reino Unido, al margen de pactar sus nuevas condiciones de trabajo, debían firmar también un documento de suspensión de su relación laboral con la sociedad española en el que se preveían las condiciones para su reincorporación y, en su caso, los términos en los que había de tener lugar. No obstante era habitual que dicho documento no se suscribirse al tiempo de trasladarse trabajador y sí con posterioridad, ya trabajando para la otra sociedad.

Maximo por causas que no cuestan debidamente acreditadas en fecha 25 enero 2006 comunicó por correo electrónico al departamento de recursos humanos de Lagunilla S.A. su"decisión de abandonar voluntariamente la compañía con el preaviso legalmente establecido"y el 27 febrero, igualmente por correo electrónico dirigido a United Wineries Limited su intención de proceder a causar baja en la compañía, y que desde dicha fecha empezasen a contar a los efectos legales oportunos los plazos de preaviso establecidos. Por United Wineries Limited se procedió a practicar la correspondiente liquidación de la relación laboral.

En fecha no precisada, pero posterior al 25 enero de 2006, Maximo solicitó de Luis Alberto , que igualmente había sido expatriado a Londres para realizar actividades comerciales pero que en dicho momento seguía manteniendo la condición de Administrador Unico de Bodegas Lagunilla, que le firmarse el documento de suspensión de la relación laboral con dicha mercantil, documento que había confeccionado Maximo , accediendo a ello Luis Alberto tanto por desconocer la comunicación realizada por Maximo el 25 enero como por proceder el documento que se le presentaba del responsable en materia de personal, y ser similar al que con anterioridad había firmado Luis Alberto , como trabajador, con el propio Maximo .

En dicho documento que estaba fechado en Londres el 27 abril 2006 , intervenía de un lado Luis Alberto como Administrador Unico de Bodegas Lagunilla, y de otro Maximo como trabajador, se exponía que éste prestaba sus servicios para Lagunilla como empleado por cuenta ajena desde el 23 abril 2002; que estaba interesado en suspender su relación laboral con Lagunilla para prestar sus servicios en United Wineries Limited (UW) y acordaban suspender la indicada relación;"que si el trabajador cesara su relación laboral con UW., salvo que dicho cese se haya producido por despido declarado procedente, podrá reincorporarse al Lagunilla , en el centro de trabajo de Madrid o Cenicero (a libre elección de Lagunilla) en el plazo de un mes desde su solicitud que deberá realizarse de forma fehaciente no más tarde de transcurridos treinta días naturales desde dicho cese"(clausula segunda); que"Si el trabajador no se reincorporase a Lagunilla en el plazo establecido desde su cese en un UW o en caso de ser despedido por ésta y dicho despido haya sido declarado procedente, se extinguirá la relación laboral con Lagunilla que se hallaba en suspenso"y que si"el trabajador en virtud este acuerdo se reincorporara Lagunilla en el plazo establecido desde su cese en un UW. se le reconocerá el periodo durante el trabajo para un UW efectos de antigüedad categoría y salario"( cláusula tercera).

Luis Alberto que habían negociado y acordado con Maximo , como director de recursos humanos, las condiciones de su traslado a Londres en orden a su dependencia jerárquica y funcional, retribución fija, complementos por adecuación al nivel de vida en el Reino Unido, ayuda para vivienda y transporte, y condiciones de retorno, había suscrito el día 19 enero 2006, indicando como lugar de firma Londres, el documento de suspensión dar su relación laboral con Bodegas Lagunilla representada por Victor Manuel y Maximo , cuya cláusula segunda era idéntica a la del documento de suspensión de Maximo mientras que la cuarta establecía que"Si el trabajador, en virtud este acuerdo, se reincorporara a Lagunilla, en el plazo establecido para su cese en un UW, se le reconocerá el periodo durante que trabajo para un UW a efectos de antigüedad desde el 22 noviembre de 1982 ,categoría y salario.".

Con posterioridad al 25 enero 2006, si bien no consta que fuese después de la de interposición de la demanda laboral presentada por Maximo , Luis Alberto suscribió un nuevo acuerdo suspensión de su relación laboral con Bodegas Lagunilla que aparecía representada por Victor Manuel y por Teofilo , como administradores mancomunados si bien el segundo no llegó a firmar el documento, que se dató el 19 enero de 2006. En el nuevo acuerdo de suspensión la cláusula segunda era del siguiente tenor:"Que si el TRABAJADOR cesara su relación laboral con UWL a instancia de esta última, salvo que dicho cese se haya producido por despido declarado procedente, podrá reincorporarse a LAGUNILLA en el plazo de un mes desde su solicitud, que deberá realizarse de forma fehaciente no más tarde de transcurridos treinta días naturales desde dicho cese."y la cuarta"Que si el TRABAJADOR, en virtud de este acuerdo, se reincorporara a LAGUNILLA, en el plazo establecido desde su cese en UWL, mantendrá sus actuales condiciones de categoría y salario, computándosele, no obstante, el periodo durante el que trabajó para UWL a efectos de antigüedad.".

La decisión de formalizar el segundo acuerdo de suspensión de la relación laboral entre Bodegas Lagunilla y Luis Alberto fue adoptada por Victor Manuel , como Secretario General del Grupo Arco, en aras a evitar que la reincorporación de trabajadores expatriados, por decisión unilateral de estos, supusiera la consolidación del sueldo, categoría y demás retribuciones que se habían establecido por razón y en atención a su expatriación.

II- Con fecha 29 marzo de 2006 Maximo remitió escrito a Bodegas Lagunilla comunicando su intención de reincorporase a su puesto de trabajo conforme al contrato de 27 enero 2006, de suspensión de la relación laboral, suscrito con Luis Alberto . La reincorporación pretendida fue rechazada por Bodegas Lagunilla en escrito de su Secretario General, Victor Manuel , en atención a la comunicación de Maximo de 25 enero 2006 al departamento de Recursos Humanos. Igualmente le fue reclamado Maximo la devolución de 1700 acciones de la clase A de Arco Bodegas Unidas por extinción voluntaria de la relación laboral, cuya venta y forma de adquisición estaba condicionada al mantenimiento de la relación laboral en determinadas condiciones.

Maximo , una vez celebrado acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, presentó demanda el 5 junio 2006 en materia de despido contra Bodegas Lagunilla SAU y Arco Bodegas Unidas SA. en la que exponía, a los efectos que ahora interesan, su desplazamiento a Londres y el acuerdo de fecha 27 enero 2006 con Bodegas Lagunilla de suspensión de su relación laboral; que mediante carta de 27 febrero 2006 comunicó su intención de causar baja voluntaria en la Compañía United Wineries Limited ; que con fecha 29 marzo comunicó a Bodegas Lagunilla su intención de reincorporase, y la negativa de dicha mercantil, negativo que entendía que constituía despido, indicando como salario efectos del despido el salario bruto anual que por todos los conceptos salariales, dinerarios y en especie, percibía como trabajador de United Wineries Limited.

La demanda de Maximo dio lugar a los autos 568/2006 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, celebrándose el juicio el día 21 julio 2006, oponiéndose a la demanda Bodegas Lagunilla por entender que se trataba de una baja voluntaria del trabajador comunicada a Bodegas Lagunilla el 25 enero 2006, y constituía una decisión irrevocable, existiendo también baja voluntaria en la Compañía Inglesa, presentando el documento de suspensión después de la baja voluntaria; que el documento de suspensión es distinto del utilizado en la compañía desde el año 2003 suprimiendo"que la reincorporación a Bodegas Lagunilla sería si se causa baja en la empresa inglesa por voluntad de la empresa". Por Arco Bodegas Unidas se opuso falta de legitimación pasiva, adhiriéndose a las alegaciones realizada por la otra mercantil codemandada.

Por Bodegas Lagunilla se propuso prueba la de confesión del actor, testifical Luis Alberto y de Victor Manuel , y documental. Entre la prueba documental se encontraban las dos formalizaciones del acuerdos de suspensión de la relación laboral suscritos por Luis Alberto como trabajador de Bodegas Lagunilla, y el firmado por Luis Alberto , como Administrador Unico de Bodegas Lagunilla siendo trabajador Maximo . Además se aportó un documento suscrito por Victor Manuel , como Secretario General de Arco Bodegas Unidas que"certifica"que a los trabajadores expatriados a Londres se les exigía la formalización, entre otros documentos, de una suspensión de la relación laboral que mantenían con la compañía del grupo en los términos y condiciones que figuran"en los dos documentos tipos que se acompañan a la presente certificación y que se incorporan a la misma como anexo 1 y 2". Los citados anexos contenían dos formularios o impresos tipo de acuerdos de suspensión.

En el anexo primero figuraban, entre otras, las siguientes cláusulas y acuerdos:

"PRIMERO.- Suspender con fecha y efectos del [ ] de [] de [] la relación laboral entre [ ] y el TRABAJADOR para que este se incorpore como trabajador por cuenta ajena, en el plazo de [], en UWI.

SEGUNDO.- Que si el TRABAJADOR cesara su relación laboral con UWI, salvo que dicho cese se haya producido por despido declarado procedente, podrá reincorporarse a [] en el plazo de un mes desde su solicitud, que deberá realizarse de forma fehaciente no más tarde de transcurridos treinta días naturales desde dicho cese.

TERCERO.- Si el TRABAJADOR no se reincorporara a [ ] en el plazo establecido desde su cese en UWI, o en caso de ser despedido por ésta y dicho despido haya sido declarado procedente, se extinguirá la relación laboral con []que se hallaba en suspenso.

CUARTO.- Si el TRABAJADOR, en virtud de este acuerdo, se reincorporara a [ ], en el plazo establecido desde su cese en UWI, mantendrá sus actuales antigüedad, categoría y salario.

El anexo dos contenía iguales clausulas primera, tercera, variando la segunda y la cuarta cuya redacción era la siguiente:

"SEGUNDO.- Que si el TRABAJADOR cesara su relación laboral con BUL a instancia de esta última, salvo que dicho cese se haya producido por despido declarado procedente, podrá reincorporarse a [ ] en el plazo de un mes desde su solicitud, que deberá realizarse de forma fehaciente no más tarde de transcurridos treinta días naturales desde dicho cese.

CUARTO.- Que si el TRABAJADOR, en virtud de este acuerdo, se reincorporara a [ ], en el plazo establecido desde su cese en BUL, mantendrá sus actuales condiciones de categoría y salario, computándosele, no obstante, el periodo durante el que trabajó para BUL a efectos de antigüedad".

En lo que hace a la testifical Luis Alberto , tras prestar juramento y reconocer trabajar para la empresa en Londres expuso que"suscribió un documento de suspensión de contrato de trabajo con el actor, en Londres a mediados de febrero aunque tenga fecha de enero. Ese documento lo hizo el actor, sólo firmo ese y el suyo. El testigo tiene ese documento, puede incorporarse a la empresa española si le despiden. No conocía que el actor había firmado antes una baja voluntaria (...)Firmó ese documento pensando que era como el suyo y no lo era (.... ). Representación actor.- Firma el documento de suspensión, el testigo.".

En su declaración testifical Victor Manuel reconoció su firma en el documento 10 y anexos;"documento 10 anexó 2 es el modelo contrato para trabajadores expatriados. El número de expatriados al Reino Unido: la primera fue en el año 2001 se les facilitó el anexo 1 en el año 2003 va una persona se le facilita el anexo dos. (...)"

Por el Juzgado de lo Social número 25 se dictó una primera sentencia, número 288, el 24 julio 2006 desestimando la demanda de Maximo y declarando la inexistencia de despido por extinción de la relación laboral por causa del artículo 49-d) del Estatuto de los Trabajadores . Dicha sentencia fue anulada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social de fecha 4 mayo 2007 , dictándose por el Juzgado lo Social nueva sentencia, número 359/2009, el 22 julio 2009, desestimando igualmente la demanda por extinción de la relación laboral por causa del artículo 49-d) del Estatuto de los Trabajadores . En el fundamento cuarto de la indicada sentencia se exponía que el actor formuló desistimiento de su relación laboral con fecha 25 enero 2006, desistimiento que nunca revocó, y que el documento de suspensión de su relación laboral es incompatible con su voluntad de cesar en la relación. Contra dicha sentencias interpuso por Maximo recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 27 abril 2010 .

III.- Con fecha 20 julio 2005 la mercantil Arco Bodegas Unidas presentó en la oficina de reparto, de los Juzgados de Madrid, una querella por delitos de falsedad mercantil y apropiación indebida, figurando como letrado firmante de la querella el ahora acusado Victor Manuel , que aparecía también el encabezamiento como director letrado del procedimiento junto con otros tres abogados, y siendo querellado Maximo . El poder general para pleitos y especial, para interponer querella criminal contra Maximo por el delito de apropiación indebida, que se acompañaba con la querella estaba otorgado 13 de julio de 2006, por Victor Manuel en nombre de Arco Bodegas Unidas S.A..

En el apartado hechos de la"HECHOS"de la querella se exponía la relación laboral de Maximo con el Grupo Arco; la venta el 6 mayo 2005 por Arco Bodegas Unidas al entonces querellado de 1700 acciones de la clase de su propia cartera por un precio aplazado; que se permitía al comprador abonar 10% del precio mediante compensación con los dividendos preferentes que generaban las acciones, y ello en aras a salvaguardar la fidelidad del trabajador y su permanencia en el grupo; que de extinguirse la relación laboral el comprador, Maximo , deberá abonar el precio pendiente de pago y los intereses devengados, y que a tal fin se acordaba :

"a).-Si el Sr. Maximo falleciera, o fuera declarado incapaz, o se produjera su despido a instancia del Grupo Arco, y se calificara de improcedente o de procedente por causas distintas a conductas deshonestas o incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, Arco queda obligada a comprar las acciones y el Sr. Maximo o sus herederos o representantes legales a vender inmediatamente las acciones al precio que también se determina.

b).-Por el contrario, si el querellado Sr. Maximo se desvinculara voluntariamente de Arco o fuera despedido por conducta deshonesta o incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, el Sr. Maximo viene obligado a devolver inmediatamente las acciones a Arco, sin compensación alguna ni derecho a ser reintegrado de las cantidades que hubiera abonado como parte del precio (...).

En el mes de septiembre de 2005, el querellado se desplaza al Reino Unido, concretamente a Londres, para asumir la Dirección de la Asesoría Jurídica Internacional del grupo (...).En el mes de enero de 2006 Maximo , consulta a su subordinada Doña Enma , Responsable de Recursos Humanos de Bodegas Lagunilla, S.A., en Cenicero (Rioja), la documentación para causar baja voluntaria y recibe el modelo que acompañamos como DOC. Núm., 18 y sus correspondientes anexos y que el querellado conocía perfectamente dado el puesto que ocupaba y que era un documento común a todos los empleados del Grupo Arco, cualesquiera que fueran el lugar y situación del centro de trabajo desde el que prestaran sus servicios para el grupo Arco.

El día 25 de enero de 2006, el querellado remite un e-mail a Bodegas Lagunilla, S.A. en el que manifiesta que abandona voluntariamente la Compañía, con el preaviso legalmente establecido. (Docs. núms. 19 y 20).

El Sr. Maximo conocía perfectamente el alcance de una renuncia voluntaria a su vinculación con el grupo Arco, dados los términos de la adquisición de acciones según la escritura del día 6 de mayo de 2005 y los emolumentos (salarios y asignaciones o compensaciones de gastos) que percibía en su condición de expatriado en la filial de Londres.

Por ello puso en marcha, el plan que detallamos:

a).- Aprovechando la presencia en Londres de D. Luis Alberto , desplazado a Londres para ejercer funciones para el grupo Arco como 'deputy CEO'/adjunto al Consejero Delegado del grupo Arco, pero que seguía ejerciendo funciones como representante persona física de Arco Bodegas Unidas, S.A., que era el Administrador Único de Bodegas Lagunilla, S.A., sin conocimiento profundo de los detalles del Área de Recursos Humanos, le presentó a la firma el documento del que acompañamos copia, fechado el día 27 de enero de 2006, redactado por el querellado en el que éste introdujo las siguientes novedades respecto al modelo de documento estándar:

a.1).-Suspendía su relación laboral con Bodegas Lagunilla, S.A., pese a que dos días antes no la suspende, sino que la abandona.

a.2).-Pasa a prestar servicios para United Wineries LTD, empresa filial del grupo Arco.

a.3).-Si cesara su relación laboral con United Wineries, salvo por despido procedente, podrá reincorporarse a Bodegas Lagunilla, S.A. en el plazo de un mes.

a.4).- Si se reintegrara al puesto de trabajo en el periodo de un mes, se producirían dos efectos: (i) de momento intenta blindar su retribución como expatriado en Londres y (ii) pretende enervar las consecuencias de su abandono voluntario de la Compañía y por tanto elude la devolución de las acciones adquiridas el día 6 de mayo de 2005. (Se acompaña Doc. num. 21).

Los hechos posteriores acreditan la ulterior finalidad perseguida por el querellado.

El día 27 de enero de 2006 obtiene una carta de Doña Covadonga , quien, integrada en la Asesoría Jurídica Internacional del grupo Arco, dependía directamente y era, por tanto, subordinada del querellado, en la que se especifica su salario y demás retribuciones como Director del Área Jurídica y de Recursos Humanos y División Internacional del Grupo Arco, en su condición de expatriado, ocultando a la Sra. Covadonga su renuncia del día 25 de enero de 2006 (...).

El día 24 de mayo de 2006 mi representada y querellante, Arco Bodegas Unidas, S.A., se dirige nuevamente al querellado y le requiere para que dé cumplimiento al contrato de 6 de mayo de 2005 y reintegre las 1.700 acciones recibidas, al carecer de título por cuanto había cesado voluntariamente. (Se acompaña Doc. núm. 28).

El querellado da la callada por respuesta y por el contrario presenta una demanda el día 9 de mayo de 2006 por despido improcedente contra Bodegas Lagunilla S.A. en la que manifiesta (...).

El querellado no hace mención alguna de la mutación del contrato de trabajo firmado el día 1 de febrero de 2004 con Bodegas Berberana, S.A. (actualmente denominada Bodegas Lagunilla, S.A.), ni al Contrato de Compraventa de Acciones de Arco Bodegas Unidas, S.A. de fecha 6 de mayo de 2005, ni a su escrito de fecha 25 de enero de 2006 (....)."

La querella fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 33 que por auto de 24 julio acordó admitirla a trámite, incoando las diligencias previas 5279/2006, y recibir declaración al querellado Maximo , lo que tuvo lugar después de una inicial suspensión el 30 de octubre de 2006, es acordándose seguidamente, proveído de 2 noviembre de 2006, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe que emitió con fecha 8 marzo 2007 interesando el sobreseimiento provisional, tras lo cual, y previa vista las partes, por auto de nueve marzo de 2007 se acordó el sobreseimiento provisional por no resulta debidamente justificada la perpetración del delito.

Con fecha 19 abril siete la representación procesal de arco Bodegas Unidas SA presentó escrito en el que exponía las razones de su desacuerdo con el auto de sobreseimiento provisional e interesaba su revocación. Por proveído de 27 abril 2007 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma por Arco Bodegas Unidas SA recurso de reforma contra el sobreseimiento provisional, recurso que fue desestimado por auto de seis de 6 junio 2007.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

La prueba principal, cualitativa y cuantitativamente está constituida por la documental, en coherencia con la instrucción practicada. Así resulta que la querella y documentación que se acompaña comprende 496 folios y admitida la querella, auto de 19 de febrero de 2008, se acuerda recibir declaración a los querellados, recabar transcripción mecanográfica del acta manuscrita correspondiente al juicio celebrado en el Juzgado de lo Social, y de determinada documentación que se acompañaba con la querella presentada en su día por Arco Bodegas Unidas, dictándose el 8 de septiembre de 2009, sin más diligencias de instrucción que las expuestas, el auto de transformación o continuación como procedimiento abreviado. Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y al margen de la documental, la prueba de las acusaciones se circunscribe a la declaración testifical de Maximo , adicionando la acusación particular la testifical de Covadonga . Los citados testigos no permiten al Tribunal realizar un relato fáctico distinto. Maximo tiene un claro interés en la causa y silencia en la querella un extremo relevante: que la causa de su no readmisión fue el haber cursado previamente una baja voluntaria, extremo que no resulta desvirtuado por el documento nº3 de los acompañados con la querella, folio 388 de las actuaciones, y el ofrecimiento que se hace por parte de Bodegas Lagunilla, y en su nombre por Victor Manuel , a Maximo en analizar distintas alternativas que posibiliten iniciar una nueva relación entre ambos. Previamente, y de una forme diáfana, se niega la reincorporación pretendida por la comunicación de baja voluntaria en Bodegas Lagunilla S.A., no por otra causa. El testimonio de Covadonga revela que los documentos de suspensión de la relación laboral, con los expatriados, se formalizaban una vez que estos ya estaban desplazados, y que le eran remitidos desde España respondiendo a un determinado modelo

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de estafa procesal, falsedad en documento privados, falso testimonio y denuncia falsa, éste último atribuido sólo a Victor Manuel .

I- El delito de estafa procesal, mantenido por la acusación particular y retirado por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, a la fecha de los hechos estaba tipificado en el art.250.1.2 del Código Penal , como una modalidad agravada de estafa: la realizada con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, en la línea establecida en su día por la Reforma parcial y urgente del Código Penal, de 25 de junio de 1983, zanjando una cierta polémica doctrinal en nuestro derecho sobre la admisión de dicha figura que comprendería tanto la estafa procesal propia, en la que el engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce en el curso de un procedimiento a dictar una resolución que de otro modo no hubiese dictado, no coincidiendo la persona engañada y la que realiza el acto de disposición, como la estafa procesal impropia, en la que el engañado es la parte contraria del proceso que por las argucias realizadas dentro del proceso es impulsado a realizar un acto de disposición.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la estafa procesal de la circunstancia segunda del art.250.1 del Código Penal , ( por tanto en su redacción anterior a la reforma por L.O. 5/2010, de 22 de junio), es simplemente una estafa agravada que precisa de los mismos requisitos establecidos en el art.248.1 del Código Penal : engaño bastante, que produzca error en otro y un acto de disposición en perjuicio del que ha sufrido ese error o de un tercero ( SSTS 595/99, de 22 de abril ; 794/97, de 30 de septiembre ; 1743/2002, de 21 de feb. de 2003 ; 1443/2003, de 6 de noviembre ; 670/2006, de 2 de junio ; 754/2007, de 2 de octubre , entro otras). La consecuencia de ello es la imposibilidad jurídica de cometer estafa procesal por el demandado toda vez que éste, salvo en los supuestos de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar y obtener es su absolución, y consiguiente desestimación de la pretensión formulada contra él. Pero una sentencia absolutoria no supone el acto de disposición exigido por la estafa y sí, todo lo mas, el mantenimiento de una situación injusta, STS 35/2010, de 4 de febrero , con cita de la 966/2004, de 21 de julio , y de 3 de mayo de 2006 .

Al margen de lo expuesto hay otra razón para rechazar la pretendida estafa procesal. La sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima la pretensión del actor de declaración de la existencia de despido improcedente, no lo hace en base a la conducta de los acusados que se estima por las acusaciones constitutiva de los delitos de falsedad en documento privado y falso testimonio, y sí por apreciar que la conducta de Maximo comunicando el 25 enero 2006 al departamento de recursos humanos de Lagunilla S.A. su"decisión de abandonar voluntariamente la compañía con el preaviso legalmente establecido", suponía la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el art.49.d) del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual el contrato de trabajo se extinguirá por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalan los convenios colectivos o la costumbre del lugar. La comunicación del desistimiento de la relación laboral por parte de Maximo figura al folio 373 con relación a Bodegas Lagunilla, y al folio 377 con relación a United Wineries Limited . A los folios 378 a 381 se encontraría la liquidación, y los folios 658 y siguientes revelan una actividad de búsqueda de nuevo trabajo por parte de Maximo .

Al respecto el fundamento cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social es de una claridad meridiana cuando expone:

"De los hechos declarados probados, ha quedado acreditado que el actor formuló desistimiento de su relación laboral con fecha 25 de Enero de 2006, con efectos de 25 de Febrero de 2006. Desistimiento que el actor en ningún momento revocó, pasando a prestar servicios laborales para la empresa United Wineries Limited. Posteriormente, a mediados del mes de Febrero de 2006, tal como resulta de la testifical de D. Luis Alberto , persona ajena al Departamento de Personal y desconocedora del cese voluntario del actor , suscribe un documento con el mismo , de suspensión de los habituales en la empresa para los desplazados a United Wineries Limited. Documento que resultaba incompatible con su decisión voluntaria de cesar en la relación laboral a partir del día 25 de Febrero de 2006 , y que es realizado en fraude de ley , conforme al artículo 6 del Código Civil , en tanto pretende obligar a la empresa a la readmisión , cuando la relación laboral se encontraba extinguida. Conducta del trabajador, que presumiblemente pretende evitar las consecuencias de la extinción voluntaria de la relación laboral, consistentes en la devolución de las acciones adquiridas con pérdida de las cantidades entregadas. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, el documento de suspensión suscrito y en cuanto a su clausula segunda, no puede interpretarse como lo hace el actor, en base al artículo 1256 y 1284 del Código Civil , en tanto supondría que se dejaría a su arbitrio el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo y sería contrario a su finalidad, en tanto lo que se pretende, es proteger la relación laboral del trabajador, que contratado por una empresa del grupo y cesado por voluntad de ésta , pueda volver a la empresa del mismo grupo de donde partió.

Razones todas ellas, que deben llevar a estimar la existencia de la extinción de la relación laboral con efectos de 25 de Febrero de 2006, y por causa del artículo 49-d del Estatuto de los Trabajadores y la inexistencia del despido objeto de estos autos."

II- Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento privado atribuido por el Ministerio Fiscal así como por la acusación particular, ( si bien esta manteniendo la acusación por delito estafa procesal y apreciando, con total corrección técnica, un concurso de normas a resolver conforme al art.8.4 del Código Penal ), es referido por las acusaciones a la celebración entre Bodegas Lagunilla, representada por Teofilo y Victor Manuel en calidad de apoderados si bien el primero no lo firma, y el acusado Luis Alberto , de un acuerdo de suspensión de la relación laboral, folio 36, siendo así que existía un anterior acuerdo de suspensión, folio 37, redactado en otros términos y que eran coincidentes en su práctica totalidad con el suscrito por Maximo , folio 34. La creación del documento que el Ministerio Fiscal califica de"falso y ex novo", tendría como finalidad, según las acusaciones, dar una apariencia de autenticidad a las afirmaciones de que en el acuerdo de suspensión de la relación laboral con Maximo , se había"alterado"por éste parte de su contenido con relación al documento tipo que según el acusado Victor Manuel se utilizaba desde el 2003 para expatriados.

La acusación particular se refiere también a que el segundo escrito de suspensión de la relación laboral de Luis Alberto fue creado exprofeso de común acuerdo por los acusados en sustitución del realmente firmado. Además adicionaría, o parece adicionar, la falsedad de la certificación de Victor Manuel en orden a la existencia de dos modelos de acuerdo de suspensión de la relación laboral, folios 38 39 y 40.

Como se reconoce en la querella los dos acuerdos de suspensión de la relación laboral de Luis Alberto con Bodegas Lagunilla, uno que es calificado de verdadero y otro de falso, se aportaron por las mercantiles demandadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 25( folio nueve de la querella y once de las actuaciones), atribuyéndolo a un error de las entonces demandadas. No hay sin embargo prueba alguna de dicho error, de tal suerte que no hay ocultación, engaño o maquinación alguna. El segundo documento, folio 36, es tan auténtico y genuino como el primero: no se altera un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; no se simula de manera que induzca a error sobre su autenticidad, que sería la modalidad falsaria contemplada por las acusaciones; y no se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido o se les atribuye declaraciones o manifestaciones que no han hecho. Simplemente se recoge, en términos distintos al inicial acuerdo, lo pactado entre Bodegas Lagunilla y su trabajador Luis Alberto , con unos efectos limitados a los otorgantes de dicho documento, tal como prescribe el artículo 1257 del Código Civil . Ninguna de las funciones del documento se ve afectada: ni la de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), ni la probatoria (permite probarla) ni la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre ). Que en el segundo no se hiciese constar que se estaban realizando una novación modificativa o extintiva del anterior, o que con el se pretendiese dar veracidad a lo alegado de no haberse ajustado Maximo , en el acuerdo que suscribió nombre de Bodegas Lagunilla con Luis Alberto , a los impresos o formularios para trabajadores expatriados, no dota de naturaleza jurídico penal al acuerdo del folio 36. Además oído Victor Manuel sobre las razones de la formalización del segundo acuerdo, éstas son plenamente lógicas: evitar que el trabajador expatriado pudiese, de forma unilateral, romper su relación con la nueva empresa y obtener la reincorporación con la anterior, en este caso Bodegas Lagunilla, con las condiciones ventajosas que tenía como expatriado. Extremo que no podía desconocer Maximo , dado su cualificación profesional y responsabilidades que tenía en el Grupo Arco.

Tampoco cabe tener por acreditado la falsedad de la certificación expedida por Victor Manuel , folios 38. Al respecto ninguna prueba se ha practicado, y no es el acusado citado quien tenía que probar la veracidad de su certificación, mero documento privado aun cuando se haya redactado bajo la fórmula de certificar.

III- Los dos delitos de falso testimonio, son relativos a la declaración como testigos prestada por Victor Manuel y Luis Alberto en la causa seguida en el Juzgado de lo Social nº25 de Madrid, a instancia de Maximo , siendo los testigos propuestas por Bodegas Lagunilla, revelando los escritos de acusación la estrecha vinculación entre la falsedad documental y el falso testimonio.

En el caso de Luis Alberto la imputación es, en el escrito del Ministerio Fiscal, la de manifestar, a sabiendas de que no era cierto, que en su calidad de trabajador de Bodegas Lagunilla había firmado un único acuerdo de suspensión de la relación laboral, cuando en realidad había firmado dos acuerdos de suspensión, el original y verdadero del folio 37, y el falso que figuraría al folio 36. En términos similares se expresa la acusación particular, que adiciona como manifestaciones del acusado la de firmar ese documento pensando que era como el suyo y no lo era, ocultando la firma del documento del folio 37 y que era prácticamente idéntico al que regulaba la suspensión de contrato con Maximo .

Con relación a Victor Manuel la atribución fáctica es la de afirmar que existía un documento tipo en el año 2001 y otro en el 2003 en relación a los términos y condiciones en los que se suspendía la relación laboral para los trabajadores expatriados, que pasaban a prestar sus servicios en el Reino Unido, cuando los acuerdos de suspensión referidos a Maximo y Luis Alberto fechados el 27-1-2006 y el 19-01-2006 eran prácticamente idénticos. La acusación particular añade que los acuerdos de suspensión referidos no se correspondían con dichos inexistentes modelos.

Enseña la STS 318/2006, de 6 de marzo , que el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal ,"se comete cuando una persona llamado a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta", debiendo en el plano objetivo recaer sobre extremos esenciales a efectos del enjuiciamiento, no intrascendentes, y referido a hechos y no a opiniones, simples juicios de valor o intenciones. En el plano subjetivo es dolo está constituido por la conciencia de alterar la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración.

En el presente caso un primer problema, y no menor, como expuso la defensa de Luis Alberto es que el acta del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, aportada con la querella, folio 52 y ss. y mandada transcribir mecanográficamente, folio 522 y ss., no recoge las preguntas que se formulan a los testigos y que por ende resultan desconocidas. Así en el caso de Luis Alberto no es posible afirmar que mintiese cuando afirmó que"solo firmó ese y el suyo...","ese"tal vez sea el acuerdo de suspensión de Maximo como trabajador y Bodegas Lagunilla, representada como Luis Alberto , como empleador;"suyo"sería el acuerdo de suspensión de Luis Alberto como trabajador, pero no aparece que el acusado citado haya firmado otros acuerdos ni como trabajador ni como administrador de Bodegas Lagunilla. Además y si como ha quedado dicho, y se afirma en la querella, al Juzgado de lo Social se aporta por Bodegas Lagunilla las dos formalización de suspensión de la relación laboral suscritos con Luis Alberto como trabajador, se trata de una cuestión irrelevante y nada ocultaría el entonces testigo, que además ha puesto de manifiesto que a él lo que le interesaba eran sus condiciones de expatriación, que son las que aparecen en el documento nº2 aportado con su escrito de defensa, folio 1036. Por lo demás la afirmación de pensar que el acuerdo de suspensión era como el suyo, no tiene cabida en el delito de falso testimonio.

En cuanto a Victor Manuel y el delito de falso testimonio, éste se confunde con la falsedad documental en los términos de imputación por la acusación particular, algo lógico pues dado el escaso valor que tiene el documento privado en orden a lo en él se expresa, y en previsión de su impugnación, se propone como testigo a su autor para adverarlo. En cualquier caso, y por las razones expuestas para rechazar la falsedad documental, no es posible entender que estemos ante un delito de falso testimonio cuando el acusado citado expone que existían unos documentos tipos para documentar la suspensión de la relación laboral. No es Victor Manuel quien tiene que probar que sí existían realmente esos formularios, impresos o documentos tipo, y sí correspondía a las acusaciones la carga de acreditar su inexistencia.

IV- Resta por examinar el delito de denuncia falsa imputado únicamente a Victor Manuel , delito que requiere en el ámbito objeto, al margen del cumplimiento de la condición de procedibilidad: a) que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos; b) que de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal y c) que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.

Al folio 58 y siguientes, como documento 10 de la querella, consta testimonio de las diligencias previas 5279/2006, del Juzgado de Instrucción nº33 de Madrid incoadas con causa en la querella por Arcos Bodegas Unidas, siendo querellado Maximo . El Tribunal ha efectuado su relato de hechos probados del apartado III atendiendo a los datos que resultan de dicho testimonio, y en cuanto a los hechos atribuidos al hoy acusador particular ha copiado literalmente los que bajo tal concepto figuran en la querella, que se corresponderían a la relación circunstanciada del hecho exigida por el art.277.4º de la LECrim ., suprimiendo datos o extremos irrelevantes, y sin que en otros apartados de la querella se contengan imputaciones fácticas.

Pues bien aun cuando la querella fuese admitida a trámite, se recibiese declaración al querellado, y se concluyese mediante sobreseimiento provisional, la lectura de su relato fáctico revela unos hechos que, aun cuando fuese ciertos, no son constitutivos de los delitos de falsedad y apropiación indebida, ni de ninguna otra infracción penal.

Vendidas las acciones por parte de Arco Bodegas Unidas a Maximo , por más que en determinadas condiciones que las vincularían a la permanencia en la empresa del adquirente y la consecuencia de determinados objetivos, el título de adquisición es incompatible con un delito de apropiación de indebida. Igualmente es inviable la pretensión de falsedad en documento mercantil con relación a cómo se habría obtenido por Maximo , según la querella, el documento de suspensión de su relación laboral con Bodegas Lagunilla.

Al respecto es plenamente acertado el informe del Ministerio Fiscal, antecedente del sobreseimiento acordado, folio 460 de la presente causa, cuando al dársele traslado y al margen de cuestionar la competencia expone:"querer considerar que el mencionado contrato de Londres de 27 de enero de 2006 con la intervención de Luis Alberto (sic ) como responsable de la empresa y a los efectos que interesa al querellante considerarle ignorante de las consecuencias de su firma, es un delito de falsedad es cuando menos una temeridad y ni siquiera roza la consideración de la despenalizada falsedad ideológica . En tercer lugar, la devolución de las acciones, que es lo que se pretende está dentro de la jurisdicción civil por incumplimiento de contrato y no dentro de un sistema de jurisdicción penal que siembre debe ser considerar de mínimos".

Cierto es que lo interesado por el Ministerio Fiscal, pese a lo contundente de su informe, es un sobreseimiento provisional, y este es el acordado, pero el procedente, una vez que ha sido admitida la querella pese a lo previsión del art.313 de la LECrim ., sería el sobreseimiento libre por no ser los hechos objeto de la querella, tal como se exponen en ella, constitutivos de infracción penal. La incoación del proceso penal, con causa en la querella o denuncia, no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente puede afirmar, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debería haberse incoado, STS 254/2011, de 29 de marzo .

TERCERO.- Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria por no ser los hechos probados constitutivos de delito, queda excluida la responsabilidad civil y las costas procesales deben declararse de oficio, art.240.2 de la LECrim . y 123 del Código Penal a sensu contrario, sin que proceda su imposición a la acusación particular dado que, de un lado, tal pronunciamiento no ha sido interesada por los acusados, y de otro no cabe apreciar temeridad ni mala fe en su actuación procesal, coincidente en los sustancia y en lo accidental con el Ministerio Fiscal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos librementea Victor Manuel y a Luis Alberto de los delitos de estafa procesal, falsedad documental y falso testimonio de los que venían acusados, así como a Victor Manuel del delito de acusación y denuncia falsa del que igualmente era acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan.

Igualmente absolvemos a las mercantiles ARCO WIN INVESTIMENT GROUP SA y ENARTIS WINE FUND S.A.U (actualmente UNITED WINERIES S.A.) de la pretensión indemnizatoria deducida frente a ellas, como responsables civiles subsidiarios, por la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en audiencia pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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