Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 684/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 213/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 684/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100510

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4028

Núm. Roj: SAP V 4028/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0007503
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000213/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000365/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor insrucción nº 16 de Valencia PA 59/14
SENTENCIA Nº 684 /2015
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª . Rosario Fernández Hevia
Dª . MªDolores Hernández Rueda
===========================
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16/02/2015,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000365/2014, por delito de DAÑOS/HURTO/ ESTAFA/USURPACIÓN contra Eugenio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Eugenio , representado por el Procurador de
los Tribunales EVA MARIA LEONOR ROVIRA y asistido de Letrado ALBERTO ARA ORTIZ y como apelado
ZACESA TERUAL SLU representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ
y dirigido por el Letrado FERNANDO JOSÉ ZAMORA MARTÍNEZ y el MINISTERIO FISCAL, representado
por D. R. OLIVARES y ha sido Ponente Sr/a. D/.Dª MªDolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'El acusado es Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 26 de julio de 2012 el acusado y la entidad Zacesa Teruel S.L.U. otorgaron escritura pública por la que dejaban sin efecto una operación de compra de fincas rústicas de titularidad del acusado; de esta manera, el acusado recuperaba la titularidad de las fincas y quedaba obligado a devolver a Zacesa la suma de 128.442#41 euros.

Para el pago de esta cantidad quedó fijado el límite del 31 de octubre de 2012; y para el supuesto de que el acusado no pudiera devolver ese importe en la fecha expresada, convinieron una operación de dación en pago recayente sobre los siguientes inmuebles de titularidad del acusado: Para fijar la cláusula de dación en pago, Zacesa encargó a la entidad Tinsa la valoración de la vivienda, siendo emitido informe en fecha 20 de junio de 2012 y que estableció un precio de mercado de 113.420 euros.

Llegada la fecha de vencimiento del plazo para abono de la contraprestación económica derivada de la resolución de la compraventa inicial de las fincas rústicas, el acusado no abonó el importe. Se puso en marcha la aplicación de la cláusula de dación. De esta manera y en fecha 13 de noviembre de 2012, ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza, con residencia en Teruel, D. Dámaso Cruz Gimeno, se otorgó la correspondiente escritura pública de dación por la que el acusado entregaba los tres inmuebles indicados a la entidad Zacesa, quedando liquidada, de esta forma, la deuda pendiente del acusado con la mercantil.

Ya como propietaria, Zacesa tomó posesión de la vivienda en fecha 4 de diciembre de 2012, acudiendo a la vivienda una empleada de Zacesa junto con el acusado, siéndole entonces entregadas las llaves de la casa por el acusado.

Fue en ese momento cuando se comprobó que en fechas previas al 4 de diciembre de 2012 pero en todo caso posteriores al 20 de junio de 2012, el acusado había procedido a realizar obras en la casa con la intención de retirar elementos de acabado o dotación de la vivienda, sustituyéndolos por otros de menor calidad o sin sustituirlos, e incluso alterando la configuración de la casa; y así, en concreto: Sustituyó las puertas del interior de la vivienda por otras de peor calidad, ya usadas, de diferentes tipos entre sí, con herrajes también modificados y distintos entre sí y de peor calidad, y sin colocar los tapajuntas respectivos.

Suprimió una ventana del salón, retirando la carpintería metálica y condenando el hueco con fábrica de ladrillo.

Sustituyó la carpintería metálica de la puerta corredera de comunicación del salón con la terraza por otra de muy inferior calidad y muy antigua.

Hizo la misma sustitución con las carpinterías metálicas de las ventanas de los tres dormitorios.

Retiró mecanismos y enchufes de instalación eléctrica sin reposición.

Retiró focos de falso techo.

Retiró la dotación de mobiliario y bancada de cocina.

Retirada de puertas de un armario empotrado.

Retiró y sustituyó el bidé y el inodoro de un aseo.

Al tiempo de ejecución de estos hechos, el acusado era conocedor de que la expectativa era entregar la vivienda para saldar la deuda que mantenía con Zacesa.

La entidad Zacesa, ante el estado de la vivienda, solicitó de nuevo a Tinsa la realización del informe sobre valoración del inmueble a efectos de mercado, quedando éste reducido, respecto del precio de 2012, a 90.950 euros según informe de fecha 15 de febrero de 2013. La bajada de precio aparece marcada por la pérdida de habitabilidad y confort como consecuencia de las carencias y de la alteración de calidad de los acabados.

La reposición del estado de la vivienda a su situación previa a la actuación del acusado ascendería a 22.263#90 euros, sin I.V.A.

Por otra parte y tras la escritura de 13 de noviembre de 2012, el acusado siguió utilizando la plaza de garaje del local sito en Plaza de Policía Local nº NUM000 , si bien no consta que fuese requerido para su desalojo.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .

Debo condenar y condeno a Eugenio ,como autor responsable de un delito de DAÑOS , previsto y penado en el Art. 263-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA en la extensión de DIEZ MESES y QUINCE DÍA con una cuota diaria de DIEZ EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Zacesa Teruel S.L.U. en la suma de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -la entidad Zacesa Teruel, S.L.U., en la persona de Pedro Enrique - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por un único motivo negando que los hechos se hubieren llevado a cabo cuando la vivienda era propiedad de Zacesa, quien no fue diligente al no comprobar el estado de la misma en el momento de firmarse la escritura de dación en pago.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Zacesa y el Fiscal impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente pide la revocación de la sentencia que condenó en la instancia a Eugenio por un delito de daños del artículo 263 del CP , alegando la ausencia de los elementos típicos propios de ese delito, ya que el Sr. Eugenio hizo determinadas obras sobre el inmueble de su propiedad antes de que esta fuera transmitida al denunciante con el objeto de retirar muebles y enseres de su propiedad, según fue autorizado por la inmobiliaria.

El artículo 263 del Código Penal castiga a quien 'causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código' , es por lo tanto imprescindible que concurran los siguientes requisitos: a) Una acción que produzca deterioro, destrucción o inutilización.

b) Dolo o intención de producir dicho efecto, sin que sea necesario un dolo específico, bastando que fuere de segundo grado o incluso eventual.

c) Objeto material, que recaiga sobre un bien ajeno.

La sentencia describe en los hechos probados que el acusado, tras haber solicitado un préstamo que no pudo pagar, acordó con la querellante, para saldar la deuda, la entrega o dación en pago de una vivienda y dos garajes, que fueron tasados a estos efectos. Dicha dación en pago se hizo efectiva dos meses más tarde, en cuyo momento la querellante comprobó que desde que se hiciera dicha tasación y hasta la entrega de la vivienda, el Sr. Eugenio había realizado obras en ella sustituyendo determinados elementos por otros de inferior calidad, como puertas, ventanas, y demás que se describen en los hechos probados, cuya reposición supondría 22.263'90 euros sin IVA.

Esta acción de sustituir unos accesorios del inmueble por otros de aparente peor calidad pero que no suponen deterioro, destrucción o inutilización del inmueble para el uso propio del mismo ya que en tal sentido nada se recoge en los hechos probados, en un periodo en el que no consta que el acusado no fuera propietario del inmueble,carece de los caracteres propios del delito de daños.

Aunque sea cierto que las calidades finales de la vivienda son, ahora tras las obras, de menor calidad que cuando fue tasada a efectos de su entrega en pago de la deuda, según los hechos probados de la sentencia, dicho cambio o sustitución descrita en los mismos no son susceptibles de integrar el concepto de daños, por más que hayan defraudado la expectativa legítima del acreedor de obtener la entrega de un inmueble en las condiciones que presentaba en el momento de realizarse la tasación previa a ser acordada la dación en pago.

Además de lo anterior, como dice el recurrente, las obras fueron ejecutadas por el acusado sobre un bien propio, ya no se afirma lo contrario en los hechos probados como exigiría la aplicación del tipo y por tanto no puede predicarse que se hicieran en propiedad ajena, más que obviando la concurrencia de este requisito, que en la sentencia se interpreta de un modo extensivo que no tiene cabida en el derecho penal, puesto que se dice que el acusado sabía que iba a dejar de ser propietario, lo que efectivamente no se produjo sino hasta un momento posterior; pero entre tanto la conducta que vino a modificar el estado de la vivienda se hizo por quien en ese momento era el propietario, sin que exista un tipo penal en el que tenga encaje dicha conducta.

En consecuencia procede revocar la sentencia por no concurrir los elementos típicos del delito de daños en los hechos declarados al faltar la alienidad del objeto cuya modificación supuso una depreciación respecto a una hipotética venta posterior.



SEGUNDO.- Tampoco tendría encaje la descripción fáctica de la sentencia en los tipos subsidiariamente planteados por la acusación particular.

No son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1º del CP puesto que no se describe en él ánimo defraudatorio ni el engaño suficiente para mover la voluntad del sujeto pasivo, sino que la conducta del acusado se describe como posterior a la voluntad de aceptar la dación en pago y anterior a la entrega o ejecución de la misma, sin que se describa en la sentencia el dolo antecedente, el engaño bastante, el error del sujeto pasivo ni la causalidad entre ambos.

Efectivamente el relato fáctico que este Tribunal no puede más que respetar al no haberse impugnado por ninguna de las partes, ni denunciado error alguno, lo que describe es un presunto cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o la causación de un perjuicio económico a su acreedor mediante una conducta intencionada, pero es netamente insuficiente para soportar una calificación de estafa como la pretendida subsidiariamente por la acusación particular.

Del mismo modo cabe rechazar la posible aplicación del artículo 234 del CP , por la misma razón expuesta de ausencia de ajeneidad de los elementos retirados y no sustituidos, sin perjuicio de considerar en cualquier caso que la conducta pudo suponer un defectuoso cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda, al no corresponderse con la expectativa de Zacesa de recibirla en el estado que se encontraba en el momento de la tasación.



TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER A Eugenio del delito de daños por el que venía siendo acusado, así como del delito de hurto o estafa subsidiariamente propuestos por la acusación particular, sin perjuicio del derecho de la misma a reclamar en la vía civil, lo que a su derecho interese.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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