Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 684/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 949/2016 de 21 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 684/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100603
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3077
Núm. Roj: SAP C 3077/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00684/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15028 41 2 2009 0101655
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000949 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2013
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: SANTIAGO FRANCO PARGUIÑA
RECURRIDO/A: Erasmo , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado/a: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintiuno diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA,
Juicio Oral 199/2014, por delito de ESTAFA siendo partes, como apelante Carmelo , defendido por el
Abogado SANTIAGO FRANCO PARGUIÑA y representado por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO y, como apelados EL MINISTERIO FISCAL Y Erasmo , defendido por el Abogado MIGUEL ANGEL
FERREIRO SUAREZ y representado por el Procurador GONZALO LOUSA GAYOSO, habiendo sido Ponente
el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA, con fecha 05/02/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa impropia previsto y penado en el art. 252.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad con la intención de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte no discute la realidad del hecho probado, esto es, la venta a un tercero de un vehículo que previamente había adquirido con conocimiento de la limitación de la posibilidad de disponer del mismo por la cláusula de reserva de dominio que acompañaba la financiación del inicial contrato de compra, sino que la operación revistiese carácter penal, pretendiendo que en ella estuvieron ausentes tanto el ánimo de lucro como el engaño. Vaya por delante que la supuesta ignorancia del apelante Carmelo no fue tal. No solamente fue informado de la situación jurídica del automóvil por el transmitente, en unos términos que dejaban clara esa limitación dispositiva, sino que además tenía que tener conocimiento de la misma por la documentación del vehículo, de la que tuvo que disponer para permitir su circulación y gestionar la transferencia. En ese ámbito la operación realizada vino claramente enmarcada por la ocultación de ese dato esencial de la carga que afectaba al bien al imponer un determinado pago y limitar su uso, con la evidente finalidad de evitar que impidiera la concreción de la venta.
Partiendo de esta premisa inicial, el primer argumento que formula la parte se refiere a la indebida aplicación del artículo 251.2) del Código Penal , tanto por la supuesta ignorancia del gravamen como por la ausencia del ánimo de lucro típico y de un perjuicio patrimonial a terceros como consecuencia directa de su actuación. Ninguna de las dos puede ser admitida. La primera, porque la prueba practicada lo excluye: tanto el vendedor inicial como el adquirente final indicaron respectivamente que la venta se negoció con expreso conocimiento de la deuda contraída con la entidad financiera, hasta el extremo de ser su importe un factor básico en la determinación del precio, y que el apelante nada dijo sobre esa carga hasta que se desveló su existencia ante la imposibilidad de formalizar la transferencia del automóvil; igualmente, la condición de profesional de la compraventa de vehículos de Carmelo , quien además se ofrecía a llevar directamente las gestiones para las transferencias de titularidad y legalización de la situación de los vehículos, excluye cualquier posibilidad de despiste, ignorancia o error, en atención al lógico conocimiento derivado del habitual ejercicio de esa actividad. La segunda, porque aunque el apelante abonó la deuda que gravaba al vehículo lo hizo dos años después de que asumiese tal obligación al adquirirlo, obteniendo así una disponibilidad económica que no habría tenido de no ser por dicho incumplimiento y generando con ello una doble situación de perjuicio: por un lado al vendedor, con quien se comprometió como parte del trato a la asunción inmediata del pago de la suma pendiente, y por otro al comprador final, quien pagó el precio pactado y no pudo adquirir el dominio real sobre el bien.
Dicho esto, las otras dos peticiones planteadas tienen que ser desestimadas. No se alcanza a comprender como la parte pide la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando la sentencia así lo recoge y plasma en la determinación de la pena, que fija dentro de los dos grados inferiores a la previsión del art. 251 y en escrupulosa observancia de las reglas contenidas en el art. 66.1.2ª CP ; la reducción de la pena conforme a tales preceptos no lleva aparejada necesariamente su imposición en el mínimo legal. Y sobre las costas, el art. 123 CP ordena su imposición al declarado responsable del ilícito penal, de forma que según la jurisprudencia la exclusión de las costas devengadas a instancias de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que debe ser especialmente motivado, en cuanto que tal pronunciamiento hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; en el presente caso procede estimar la petición formulada al respecto, ya que no puede apreciarse en la actuación de la acusación particular el concurso de ninguna de las causas extraordinarias que según la Jurisprudencia justificarían la exclusión de sus costas del pronunciamiento condenatorio en la materia.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos.
La inexistencia de los defectos procesales o sustantivos, la adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación del precepto legal correspondiente a la conducta ejecutada y la absoluta proporción entre el reproche que merece el hecho, el concurso de una atenuante con la eficacia de muy cualificada y la pena impuesta, hacen decaer el recurso formulado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a los apelantes, por mandato de los arts. 123 CP y 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia que dictó con fecha 5 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 411/2013, manteniendo todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

