Sentencia Penal Nº 684/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 684/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 98/2017 de 09 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 684/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100500

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14970

Núm. Roj: SAP B 14970/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 98/2017
Diligencias Previas nº 879/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa
SENTENCIA Nº
Tribunal
D. Pablo Díez Noval
D. Jorge Obach Martínez
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre del año dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 98/2017, procedente de las Diligencias Previas nº 879/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa
seguidas por un DELITO DE ESTAFA Y UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA contra los acusados
Vicente , DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en Sabadell, CALLE000
NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ELSA RIBERA SIERRA y defendido
por la Letrada Sra. ANNA TRASSERRA CAMPS; Carlos Jesús , DNI NUM002 , mayor de edad,sin
antecedentes penales, con domicilio en Santa Coloma de Gramanet, CALLE001 NUM003 , representado
por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MONICA LOPEZ MANSO y defendido por el Letrado Sr. XAVIER
MANRIQUE VIDAL; y, contra Jesús Manuel , DNI NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con
domicilio en Sabadell, calle Masis Puigverd, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. . ELSA
RIBERA SIERRA y defendido por el Letrado Sr. XAVIER CAMPS VIDELLET.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Letrada Sra.
INES PUIG VILADOMIR y la Procuradora de los Tribunales, Sra.INES CASADO GÜELL, en defensa y
representación respectivamente de INDESIGN MANUFACTURING SLU.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO-. La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Séptima de las Diligencias Previas nº 879/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa, por un presunto delito de estafa y apropiación indebida; efectuado reparto por la Oficina de reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 7 de noviembre de 2018, en el dieron inicio las sesiones del juicio, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas, esto es, declaración de los tres acusados citados, testifical de los Sres. Bernardo y Alberto , documental, y trámite de conclusiones e informes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, afirmando que los hechos probados no eran constitutivos de delito alguno, interesó la libre absolución de los tres acusados.

La acusación particular por su parte calificó los hechos como constitutivos de un delito estafa de los artículos 248 en relación con los artículos 250 6º del CP o de manera alternativa de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria. En concepto de responsabilidad civil interesaba que los acusados indemnizaran a la mercantil INDESIGN MANUFACTURING SLU en la cantidad de 47.000 euros

TERCERO.- La defensa de cada uno de los acusados, Jesús Manuel , Vicente y Carlos Jesús , calificaron, cada uno de ellos, definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, e interesaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS La mercantil INDESIGN MANUFACTURING SLU , con sede en Polígono Industrial Bufalvent de Manresa, se dedicaba a la fabricación de mobiliario para comercios, figurando como director comercial, D.

Bernardo y como administrador de la misma D Alberto .

El acusado D. Vicente era socio de la empresa y Project Mannager de la misma , mientras que el acusado D. Carlos Jesús era responsable de producción de la misma, mientras que el otro acusado, D. Jesús Manuel había sido socio de la empresa hasta el 12 de marzo de 2014, pasando a crear su propia empresa, QUICK SOLUTION también dedicada a la fabricación de mobiliario.

La empresa INDESING MANUFACTURING SLU que finalizó su actividad en el mes de marzo de 2015, en octubre de 2014 recibió un encargo del acusado Jesús Manuel consistente en dos proyectos , consistentes una parte en fabricar la madera y otra para el mostrador de una tienda de relojes, siendo parte del encargo para la mercantil DESIGUAL.

Dichos encargos fueron solicitados por Jesús Manuel al acusado Vicente quien a su vez dio la orden de ejecución al otro acusado Carlos Jesús , cumpliéndose parte del mismo que fue retirado de la mercantil INDESING MANUFACTURING SLU y trasladado a la empresa de Jesús Manuel sita en Castellar-.

No ha quedado acreditado que dicho encargo entrara en el sistema informático SAGE que la empresa tenía para los pedidos ni tampoco que se libraran albaranes de entrega ni que se expidiesen facturas correspondientes a los pedidos .

De igual modo , tampoco se ha probado el concreto trabajo finalmente entregado al acusado Jesús Manuel ni el valor del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- De la calificación jurídica y de la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que exista prueba de cargo sobre los acusados, y que dicha prueba haya sido obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto de la prueba practicada este Tribunal ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos probados tal y como han quedado expuestos en el relato histórico de la presente resolución, los cuales NO SON CONSTITUTIVOS de los delitos de estafa y/o apropiación indebida por los que se formulaba acusación procediendo en su consecuencia la absolución de los acusado.

En efecto, según constante Jurisprudencia del TS ( por todas, la St de 12-03-03 ), los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º.- El engaño precedente o concurrente, y, sobre todo, bastante.

2º.- La producción del error esencial en el sujeto pasivo lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3ª.- El acto de disposición patrimonial con el correlativo perjuicio para el disponente consecuencia del error señalado y, en consecuencia, del engaño desencadenante del mismo.

4º.-El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

5º.- La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

El engaño según la mayoritaria doctrina y jurisprudencia es el elemento nuclear de cualquier estafa - su espina dorsal, alma o sustancia, según rezan multiplicidad de resoluciones-; antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Con todo, el engaño ha de ser 'bastante' por exigencias del art. 248 C.Penal , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.

Dicho engaño ha de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. Ese error fruto del engaño debe ser causante de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

El elemento subjetivo del injusto está integrado por el ánimo de lucro, exigido de manera explícita por el art. 248 CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Por último debe existir un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En el caso de autos, el supuesto engaño denunciado consistía en simular unos pedidos a la mercantil INDESING SLU que habrían accedido al sistema informático de pedidos que la empresa tenía, si bien el Director comercial, Sr. Bernardo en el juicio dice que no accedieron a dicho sistema, que se encontraron documentación manuscrita sobre los pedidos en la oficina, resultando claro que dicha 'entrada' no podía realizarla ninguno de los acusados por no tener el acceso al sistema tal y como quedó acreditado en el plenario.

De igual modo , no se atisba en que pudo consistir el engaño, y mucho menos, la determinación del perjuicio, pues ninguno de los responsables de la empresa , Sres. Bernardo y Alberto pudieron señalar ni en qué consistió el encargo, cual era su valor , debiendo ser destacado que tampoco se interesó el cobro de los trabajos realizados, pues ambos responsables testificaron en el juicio que no se expidieron las facturas del trabajo realizado.

Por todo ello cabe concluir que no existe ni se ha acreditado mínimamente los requisitos que configuran el delito de estafa.

Así mismo y dados los hechos declarados probados tampoco puede entenderse que la conducta de los acusados constituya un delito de apropiación indebida por el que de forma alternativa también se formulaba acusación.

Cabe así recordar que según constante jurisprudencia el delito de apropiación indebida requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a ) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y por último, el delito de apropiación indebida precisa para su perfección la existencia de un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poder ser apreciado no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar los bienes al propio patrimonio o ánimo de lucro.

Del examen antedicho de los requisitos del delito de apropiación indebida se desprende que los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos del referido delito por lo ya razonado con ocasión del delito de estafa. Se ignora la determinación exacta de los bienes que salieron de la empresa INDESING , cual era su valor, y , sobre todo, nos falta determinar el ánimo de apropiarse por parte de los acusados, máxime si tenemos en cuenta que la empresa perjudicada ni tan solo hizo un intento de cobrar los trabajos realizados que fueron encargados por Jesús Manuel que en el acto del juicio afirmó claramente que estaba dispuesto al pago de los trabajos realizados pero que no se le giró ninguna factura; igualmente, el acusado Vicente que recibió el encargo de Jesús Manuel , en tanto que además socio , aunque minoritario de INDESING, manifestó que aceptó el encargo y dio las órdenes correspondientes para su ejecución al acusado Sr. Carlos Jesús en la confianza de que eran para la empresa INDESING y esta era la que debía cobrar los trabajos realizados, faltando , por lo demás, mínimos indicios de que con esa conducta se produjo un enriquecimiento por parte de cualquiera de los tres acusados, por lo que no puede entenderse cometido el delito de apropiación indebida procediendo en su consecuencia la absolución del acusado.



TERCERO.- De las costas .

Siendo absolutoria la sentencia, no procede imponer las costas al acusado conforme el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tampoco proceda imponerlas a la acusación particular, conforme constante jurisprudencia que afirma que el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular solo cuando de las actuaciones resulte que el mismo ha obrado con temeridad o mala fe, entendiéndose que concurre dicha mala fe o temeridad cuando la pretensión de la acusación carezca de toda consistencia lo que tampoco ha quedado acreditado en el presente caso.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Carlos Jesús , Jesús Manuel y a Vicente de la acusación que contra los mismos se venía formulando por razón de los hechos enjuiciados, , declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.