Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 684/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1179/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 684/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100636
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18138
Núm. Roj: SAP M 18138/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154298
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1179/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 252/2018
Apelante: D./Dña. Valentina , D./Dña. Virginia y D./Dña. Agustín
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO, Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO
GOMEZ y Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Letrado D./Dña. ISMAEL GARCIA GAMBOA, Letrado D./Dña. FAUSTO RAMON SANCHEZ NAVARRETE y
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA ALONSO ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 684/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiséis de diciembre dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado núm. 252/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de
receptación, siendo acusados Dª Valentina , representada por Procuradora Dª María de los Ángeles Fernández
Aguado y defendida por Letrado D. Ismael García Gamboa; D. Agustín , representado por Procuradora Dª Ana
María Capilla Montes y defendido por Letrada Dª Virginia Alonso Álvarez, y Dª Virginia , representada por
Procuradora Dª Susana Escudero Gómez y defendida por Letrado D. Fausto Ramón Sánchez Navarrete, venido
a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho
acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 5 de febrero
de 2019, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 5 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Los acusados Valentina , con DNI NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 /1980 y sin antecedentes penales, Agustín , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 984 y sin antecedentes penales; y Virginia , con DNI NUM004 , nacida en Madrid el NUM005 /1982 y sin antecedentes penales, entre los meses de marzo y abril de 2016 y con la intención de obtener un beneficio ilícito, procedieron a vender efectos que sabían que habían sido sustraídos en los domicilios de Eusebio , sito en la CALLE000 n° NUM006 de DIRECCION000 y en el domicilio de Lina , sito también en la misma dirección.
Concretamente Agustín , en fecha 23 de marzo de 2016 vendió tres anillos en la tienda DIRECCION001 sita en la CALLE001 de Madrid, que pertenecían a Lina .
Valentina , en fecha 26 de marzo de 2016, en el mismo establecimiento DIRECCION001 de la CALLE001 de Madrid vendió una Tablet, marca Galaxy, un conjunto de collar y pendientes y un objetivo para cámara marca Canon, pertenecientes a Eusebio .
Virginia en fecha 9 de abril de 2016 vendió en DIRECCION001 de la CALLE001 de Madrid una cámara digital y un taladro de batería pertenecientes a Eusebio y un disco duro perteneciente a Lina .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: SE CONDENA a Valentina como autora penalmente responsable de un delito de receptación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE CONDENA a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de receptación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE CONDENA a Virginia como autora penalmente responsable de un delito de receptación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Dª Valentina , D. Agustín y Dª Virginia por los motivos que exponían en sus respectivos escritos.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 1179/2019, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2019, se dictó sentencia por la que se condenaba a los acusados Dª Valentina , D. Agustín y Dª Virginia como autores de un delito de receptación. Los tres acusados recurren en apelación la sentencia.
La defensa de la acusada Dª Valentina alega como motivo infracción del derecho a la presunción de inocencia.
La del D. Agustín alega asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia. La defensa de la acusada Dª Virginia esgrime como motivos error en la valoración de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de Dª Valentina al entender que se ha realizado una correcta valoración de la prueba.
SEGUNDO .- RECURSO DE LA ACUSADA Dª Valentina .
La defensa de esta acusada denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba que acredite la culpabilidad de Dª Valentina respecto del delito de receptación del artículo 298.1 CP. En concreto alega la falta de conocimiento de la comisión de un delito previo y del ánimo de enriquecimiento propio, pues los efectos por ella vendidos en DIRECCION001 le fueron entregados por el acusado D. Agustín , que era su pareja sentimental, sufriendo amenazas de él continuamente, entregándole a él el dinero, no obteniendo ningún beneficio.
El delito de receptación tipificado en el art 298 1º CP castiga a quien con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. El elemento subjetivo del tipo, integrado por el conocimiento de la comisión previa de un delito contra el patrimonio y de que los bienes proceden del mismo constituye una cuestión interna que ordinariamente solo puede acreditarse a través de indicios a partir del comportamiento objetivo del acusado ( STS 986/16, de 11 de enero de 2017). Teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre) que dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
Reconocido por Dª Valentina la venta de un collar, una Tablet y una cámara en DIRECCION001 -lo que además está documentado con el contrato de compraventa aportado por esta entidad-, la Juzgadora de instancia concluye el conocimiento de la ilicitud del origen de estos efectos por la inverosimilitud de la explicaciones dadas por la acusada que dice que se los dio el acusado D. Agustín , que entonces era su pareja, pero que no le preguntó sobre los objetos porque le tenía miedo ya que comenzó a agredirle a raíz de su relación con otra persona (que era una de las perjudicadas Dª Lina ). Se señala en la sentencia que la acusada no aporta ningún elemento que respalde el hecho de que el acusado le agrediera. No consta que nadie adquiriera los efectos de terceros y no resulta lógico que la acusada no preguntara por el origen de estos objetos, al menos que supiera su procedencia.
Esta valoración debe ser confirmada. En efecto no existe prueba de que el acusado D. Agustín amenazara y pegara a la acusada Dª Valentina , quien en el momento de los hechos era su pareja, teniendo un niño pequeño en común. Esta versión la da por primera vez en juicio, no habiendo dicho nada durante la instrucción, cuando, al parecer, volvió a convivir con el acusado, lo que diluye la realidad de las amenazas. Precisamente porque era pareja de D. Agustín y convivía con él, la recurrente debía conocer que los efectos que le encargó vender no eran suyos, pues el Sr. Virginia no tenía medios ni bienes, habiendo procedido a la venta de númerosos bienes desde el año 2014 en DIRECCION001 , al igual que esta acusada. Es relevante que entre los efectos vendidos por esta acusada había un conjunto de bisutería de mujer, que si no era suyo debía sospechar que pertenecía a otra mujer, por lo que era fácil colegir su origen ilícito, ya que su pareja no tenía medios y el acusado, al parecer, mantenía una adicción a las drogas.
Junto al dolo directo (negado por la acusada), la jurisprudencia admite el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de entender con un alto grado de probabilidad que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, ( STS 429/2016 de 19 de mayo de 2016, 2359/2001 de 12 de diciembre, y STS 389/97 de 14 de Marzo entre otras) y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. En tal sentido, como señala la SAP Guipúzcoa Sec. 1ª, 343/2011, de 28 de septiembre ' la S.T.S. 33/2005 de 19 de enero , comenta que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Por su parte, la s. T.S. 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que ' la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'.
Aun cuando la acusada Dª Valentina no hubiera preguntado si los efectos que ella vendió habían sido sustraídos por un tercero, habría de apreciarse la concurrencia de los presupuestos para advertir que actuó desde una posición de ignorancia deliberada que hace que el hecho delictivo le sea imputable a título de dolo, pues aceptó vender esos bienes que le entregó su pareja y que, precisamente por esa convivencia e intimidad, conocía que no eran suyos, siendo indiferente si le preguntó o no sobre su origen, pues lo importante es que sabía que no eran ni del acusado -que se los dio- ni de ella (siendo uno de los objetos un juego de bisutería de mujer), porque era su pareja y vivía con él, y no obstante procede a venderlos, entregando el dinero al acusado.
En cuanto al ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio. Es decir el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. ( STS 886/2009 de 11 de septiembre). Como dice la STS 519/2000, se aprecia el ánimo lucro cualquiera que sea la naturaleza del beneficio perseguido, cuando se ejecuta la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa de forma permanente, lo que aquí ocurre al vender los efectos a una casa de compraventa, siendo que uno de los efectos no ha podido ser recuperado por haberlo vendido DIRECCION001 a un tercero.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
TERCERO .- RECURSO DEL ACUSADO D. Agustín .
Bajo la invocación de la presunción de inocencia entiende la defensa de este acusado que no existe prueba suficiente respecto de D. Agustín , que no cometió un delito de receptación sino que cogió tres anillos de Dª Lina para venderlos porque tenía un problema con las drogas, teniendo una relación extramatrimonial con ella.
No dio nada a las otras acusadas, siendo él quien avisa a los perjudicados de la venta de los efectos.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).
En este caso queda probada la participación en el delito de receptación respecto de todos los efectos: por estar probado que él vendió tres de los anillos sustraídos (lo que reconoce y está documentado a los folios 170 y 171); que junto a esos tres anillos le fueron sustraídos a Dª Lina otros efectos que fueron vendidos por los otras dos acusadas, que dicen que todos les fueron entregados por el acusado D. Agustín para su venta; por el hecho de que la venta de todos los efectos sustraídos tanto a esta perjudicada como a D. Eusebio se hace en el mismo establecimiento de DIRECCION001 , en días próximos; por la declaración de las dos acusadas que señalan a D. Agustín como la persona que les entregó los efectos para su venta en ese establecimiento, siendo especialmente relevante la declaración de su hermana que dice que en esa época veía con frecuencia a su hermano ya que le ayudaba, añadiendo en el última palabra que le parece un poco surrealista lo de su hermano por el hecho de que acepte la culpa solo respecto de los tres anillos y no de la totalidad dado que quien tenía problemas con las drogas era él y no 'nosotras' (en clara referencia a ella y a Dª Valentina ).
En definitiva, la participación del recurrente en el delito de receptación, no solo de los tres anillos que dice hacer sustraído (y que de haberse acreditado nos situaría ante un delito de robo en casa habitada) sino de todos los efectos que se sustrajeron, por persona desconocida, a Dª Lina y D. Eusebio , ha quedado acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
El recurso se desestima.
CUARTO .- RECURSO DE LA ACUSADA Dª Virginia .
La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad que tiene probar que alguien que ayudar a los responsables de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo, o quien proveche, reciba, posea u oculte bienes de ilícita procedencia, lo haga a sabiendas de ello.
De ahí que, en ausencia de prueba directa -confesión del sospechoso o declaración de un tercero que así lo atestigüe- se haya debido acudir a la prueba indiciaria o por presunciones, a fin de acreditar la clave del delito: que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos.
Y a tal efecto, dicha prueba indirecta ha empleado indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un 'precio vil' con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de Enero y 1128/2001 de 8 de Junio).
En este caso la acusada es hermana de D. Agustín y aunque no convive con él, reconoce en juicio que tenía relación con el acusado y que le ayudaba, conociendo sus problemas con las drogas. Además hace dos ventas en días sucesivos, no siendo creíble que no conociera que los efectos no eran de su hermano, dada la estrecha relación que tenía con él, a quien ayudaba por sus problemas con las drogas. Traemos de nuevo la doctrina de la ignorancia deliberada, pues la acusada era conocedora de la realidad vital de su hermano, siendo cuando menos sospechosos que si se trataba de hacerle un favor y con la primera venta había obtenido a nada despreciable cantidad de 150 €, bastante para subvenir su consumo, acepte hacer una segunda venta al día siguiente sin hacer ningún esfuerzo por salir de su ignorancia ni de comprobar la realidad de la supuesta pérdida del DNI.
De manera indiciaria queda probado que la acusada conocía el origen ilícito de los objetos que vendió los días 8 y 9 de abril de 2016, siendo las conclusiones valorativas a las que llega la Juzgadora racionales y razonables, por lo que ninguna insuficiencia probatoria ni error valorativo existe. No siendo tampoco operativo el principio de in dubio pro reo, que únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( Auto del Tribunal Supremo núm. 39/16, de 14 de enero). El principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003), como así ocurre en este caso.
El recurso se desestima.
QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados Dª Valentina , D. Agustín y Dª Virginia , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, de la que este rollo trae su causa, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación. Dése cumplimiento al art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
