Sentencia Penal Nº 684/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec ...3 de Febrero de 2020
Sentencia Penal Nº 684/20...ro de 2020

Sentencia Penal Nº 684/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2389/2018 de 03 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 0 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 684/2019

Nº de recurso: 2389/2018

Núm. Cendoj: 28079120012020100040

Núm. Ecli: ES:TS:2020:203

Núm. Roj: STS 203:2020

Resumen
La redacción del citado artículo 250.1 no distingue para su operatividad entre el delito básico de estafa del artículo 249.1 CP y la versión leve incorporada en el apartado 2 del mismo precepto. Y así señala aquél 'el delito de estafa será castigado (...)', con abstracción de si el valor de la defraudación supera o no los 400 euros. La interpretación de la norma según su construcción gramatical puede hacer pensar que la genérica alusión al delito de estafa, extiende la operatividad de las agravaciones contenidas en el artículo 250.1 CP a todas sus modalidades, incluida la que el artículo 249.2 incorpora como delito leve, heredero de la extinta falta del artículo 623.4 CP. Sin embargo, tal aparente claridad deja abierta la puerta a diversas incógnitas que deben ser despejadas con perspectiva sistemática, porque la aplicación de las normas penales desde la garantía de tipicidad (artículo 25.1 CE), veda una interpretación analógica y extensiva en perjuicio del reo. Y así, no puede considerarse baladí, desde una concepción integrada del texto penal, que, a diferencia de lo que ocurre en relación al delito leve de hurto del artículo 234.2, a tenor del cual 'se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235', ninguna referencia a la aplicación del artículo 250 incluya el artículo 249.2 CP. Máxime cuando ambos preceptos fueron incorporados por la misma Ley, lo que, a contrario sensu, avala la exclusión del delito leve de estafa de la órbita agravatoria del artículo 250 CP. Y esta misma conclusión se respalda con la lectura del Preámbulo de esa Ley, LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que incorporó los delitos leves. En su apartado XIV, el legislador expresó claramente la razón por la que sometía los hurtos leves a la hiperagravación por multirreincidencia: 'La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación -en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio-.De este modo, se solucionan los problemas que planteaba la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión. En cualquier caso, por razones de seguridad Jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se mantiene el límite cuantitativo para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico'. Concluye el apartado señalando: 'El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas', sin referencia alguna a la extensión de efectos al delito leve de estafa. Puede considerarse un simple olvido del legislador o entender que la referencia que hace en este último inciso al hurto abarca también este extremo, pero hacerlo así, no solo comporta el riesgo de una interpretación extensiva contra reo, sino que resulta difícilmente explicable cuando la proyección de la multirreincidencia sobre la versión más leve de la estafa es totalmente novedosa. No existía ni siquiera un precedente como el que para el hurto incorporó la LO 11/2003 al establecer que la comisión de cuatro faltas de hurto en un mismo año por un importe de superior en total a los 400 euros (a partir del año 2010 se redujo el número de faltas a tres) se castigaría como un delito de hurto. Novedad merecedora de expresa explicación. Ello permite recordar que el tema de multirreincidencia siempre ha sido contemplado por el legislador como un supuesto agravatorio de los delitos de hurto, sin entender que esa misma exacerbación proceda históricamente con respecto a los delitos de estafa. Probablemente por las singulares circunstancias criminológicas que concurren en estos últimos; pues generan una menor alarma social al hallarse estructurados sobre una relación de engaño que en lo que se refiere a las anteriores faltas y a los delitos leves obedecen, en general, más a supuestos propios del entorno de la picaresca como modo ilegal de subsistencia personal, que a una modalidad delictiva que atemorice y sobresalte especialmente a la ciudadanía. En la misma dirección puede apuntarse que los hurtos siempre tienen un riesgo de un contacto personal, que en algunas ocasiones deriva en situaciones de enfrentamiento o violencia, circunstancias que no se dan en los delitos leves de estafa. Esta diferencia es otro factor consistente al tratar de explicar el criterio del legislador a la hora de operar con la multirreincidencia en el hurto y en la estafa. Además, el salto en la penalidad que provocaría aplicar la multirreincidencia al delito leve de estafa, que está castigado al igual que el de hurto con multa de uno a tres meses, es aún más vertiginoso que en éste. Mientras el artículo 235 CP contempla una pena máxima de tres años de prisión, la estafa agravada fija el límite máximo en seis años de prisión y 12 meses de multa. El artículo 250.1.8 CP utiliza la reincidencia como único soporte para configurar un tipo agravado, sin contar con un nuevo supuesto conductual que legitime la cualificación. Las restantes figuras del 250 CP (lo mismo ocurre en relación al artículo 235), en mayor o menor medida construyen su base típica sobre nuevos elementos fácticos. No en cambio el nº 8, que se estructura sobre hechos anteriores que ya han sido penados, pese a lo cual, una vez reconvertidos en antecedentes penales, operan de nuevo para integrar el supuesto específico del subtipo, que dispara la pena. Esos previos delitos fueron objeto de su respectiva condena y vuelven ahora a computar para integrar, sobre la base fáctica de esos antecedentes, un subtipo agravado con una penalidad que va mucho más allá de la que reconduce a la mitad superior de la pena, como la reincidencia (artículo 66.1. 3ª), o a la superior en grado, si de la multirreincidencia del artículo 66.1.5ª CP se trata. La aplicación a los delitos leves de la nueva figura agravada de estafa produce de esta manera un distorsión del sistema en el que, ni la reincidencia genérica del artículo 22.8 ni la multirreincidencia del 66.1.5 producen ex lege un incremento penológico cuando operan sobre aquellos, por efecto de lo dispuesto en el artículo 66.2 CP. Distorsión, porque solo así puede entenderse el que la mera existencia de tres antecedentes previos, que ya en su día acarrearon la correspondiente pena, equipare una estafa de menos de 400 euros, con otra en la que no se aprecie multirreincidencia, pero que puede llegar a alcanzar un cuarto de millón. Todo ello nos aboca a entender que tal salto agravatorio exige una expresa y clara regulación, como la del hurto, sin que, en su defecto, nos sea permitida una interpretación extensiva y analógica. Lo señalado respecto a la agravación del artículo 250.1.8 es aplicable a las restantes circunstancias que el precepto prevé, pues, aunque sustentadas en distinto fundamento y algunas de difícil, cuando no imposible, encaje estructural con un delito leve, deben ser tratadas desde la misma pauta interpretativa. No es posible desde una interpretación extensiva en contra reo, un doble salto penológico desde el delito leve a la modalidad agravada. El que algunos de tales antecedentes condenen hechos anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2015, carece de relevancia. Aquellos fueron enjuiciados con arreglo a la legislación que les era aplicable. Lo que ahora importa es que a la fecha de comisión de los nuevos hechos, el tipo agravado que ahora se aplica ya estaba en vigor, lo que colma los presupuestos del principio de legalidad.

Tiempo de lectura: 0 min


Voces

Delito leve

Estafa

Delitos continuados

Delito de estafa

Hurto

Concurso medial

Reincidencia

Delito patrimonial

Principio de culpabilidad

Agravante

Delito de hurto

Engaño bastante

Defraudaciones

Determinación de la pena

Aplicación de la pena

Antecedentes penales

Doble instancia

Falta de hurto

Estafa agravada

Ánimo de lucro

Falsedad en documento mercantil

Delito continuado de falsedad

Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

Sentencia firme

Delito continuado de estafa

Unidad natural de acción

Acto de disposición

Tipicidad

Constitucionalidad

Principio de legalidad

Proporcionalidad de las penas

Seguridad jurídica

Principio non bis in idem

Violencia

Falta de motivación

Delitos de falsedades