Sentencia Penal Nº 685/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Penal Nº 685/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 15/2009 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 685/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100648

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12899


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 15/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 171/07

SENTENCIA Nº 685/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 7 de Julio de 2009.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 171/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguida por delito de estafa y falsedad, siendo apelante, Valentín , representado por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña y defendido por el letrado D. Juan Carlos Rubio Mayoral.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en los Art. 392 en relación con el 390.2 y 74 del Código Penal y de un delito continuado de estafa previsto y penados en el Art. 248, 249 y 74 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito continuado de falsedad documental de 21 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal . Y por el delito de estafa continuado a la pena de 21 mes de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Tarcredit E.F. C.S.A en 13.649'35 euros (2.271.060 ptas), Banque Psa Finance Sucursal España en 19.853 '23 euros (3.303.300 ptas), Banco de Santander en 15.626'31 euros (2.600.000 ptas) y a Wolkwagen Finance S.A en 18.804'19 euros.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

El relato de hechos probados es el siguiente: "En el primer trimestre del año 2001, el acusado, Valentín , ánimo de ilícito beneficio y de común acuerdo con otras personas que no han sido suficientemente identificadas, realizó las siguientes operaciones: con fecha 23 de febrero de 2001, suscribió contrato de financiación con Volkswagen Finance S.A para la compra de un SEAT Ibiza Q-....-QNB por importe de 2.326.000 ptas que había realizado en el concesionario Motorgas, de esta capital y que inscribió a su nombre en tráfico, aportando, para realizar dicha adquisición, además de su copia de su DNI, copia de declaración de IRPF, y copia supuesta de nómina de la Empresa Comercial Femys's S.A que no correspondía a la realidad, puesto que el acusado nunca había trabajado para tal egresa, sino que confeccionó íntegramente dichos documentos y por consiguiente la fotocopia que presentó, no pagando ninguno de los plazos, como había sido su intención desde el principio.

El día 28 de febrero de 2001, con nomina supuesta de la empresa Comercial Femys S.A y copia supuesta de declaración de IRPF, adquirió en el concesionario Vagma S.A de la Glorieta de López de Hoyos de esta capital, un Fiat Brava .... KMY , que financió con Tarcredit Efcsa (antes Fiat Financiera) por 2.271.060 ptas, aportando, para realizar dicha adquisición, además de copia de su DNI, copia de la Declaración del IRPF y copia supuesta de nómina de la empresa Coer ial Femys S.A que no correspondía a la realidad, puesto que el acusado nunca había trabajado para tal empresa, sino que confeccionó íntegramente dichos documentos y por consiguiente la fotocopia que presentó, no pagando ninguno de los plazos, como había sido su intención desde el principio. Asimismo, el día 1 de marzo de 2001, adquirió en el concesionario Comercial Citroen S.A sito en el paseo de la Habana de esta capital, el turismo Xsara .... NDD , suscribiendo con Banque PSA Finance Sucursal España, contrato de financiación de dicho vehículo, por importe de 3.303.300 ptas, aportando, para realizar dicha adquisición, además de copia de su DNI, copia de declaración de IRPF y copia supuesta de nómina de la empresa Coercial Femys S.a que no correspondían a la realidad puesto que el acusado nunca había trabajado para tal empresa, sino que confeccionó íntegramente dichos documentos y por consiguiente la fotocopia que presentó no pagando ninguno de los plazos, como había sido su intención desde el principio.

Con fecha 8 de marzo de 2001, el acusado suscribió con el Banco de Santander contrato de financiación a plazos del turismo peugeot 306, .... KMW , adquirido en el concesionario Motorlandia S.A sito en la Plaza de la República Dominicana de esta capital, pro precio de 2.600.000 ptas, aportando, para realizar dicha adquisición, además de copia de su DNI, copia de la declaración de IRPF y copia supuesta de nómina de la empresa Comercial Femys S.A que no correspondían a la realidad puesto que el acusado nunca había trabajado para tal empresa, sino que confeccionó íntegramente dichos documentos y por consiguiente la fotocopia que presentó, incorporando el turismo a su patrimonio y no abonando, como era su intención desde el principio, ninguno de los plazos. La suma debida a Volkswagen es 18.804'19 euros".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 15/09 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Valentín por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que desconocía la ilicitud de la actividad que estaba desarrollando, se encontraba en un estado de necesidad por lo que interesa una sentencia absolutoria por aplicación del error de derecho previsto en el Art. 14 del Código Penal y la eximente de estado de necesidad del Art. 20.5 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, se observa que frente a las alegaciones exculpatorias expuestas en el recurso la sentencia de instancia analiza las declaraciones del acusado y testigos, así como la prueba documental aportada y concluye, con buen criterio, que el acusado participó en los hechos recogidos en el relato fáctico. Dicha participación fue en concepto de autor, pues aportó su DNI, copia de la declaración del I.R.P.F y nóminas de los supuestos trabajos realizados. Asimismo, la sentencia de instancia expone los hechos y argumentos pro los que considera que no es aplicable el error invencible alegado pues la conducta desplegada no permite afirmar que no supiera que actuaba ilícitamente a favor de otras personas para obtener un beneficio ilícito.

Lo mismo cabe decir de la eximente de estado de necesidad alegada, pues difícilmente se puede aplicar dicha circunstancia ni siquiera como eximente incompleta, a la vista de su hoja laboral, pro el mero hecho de que durante cierto tiempo pasara por una situación de estrechez económica.

Así el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas sentencias (S.T.S 27-04-1998 y 29-12-2000 ) que el estado de necesidad tanto en su vertiente completa como incompleta requiere, como presupuesto necesario e imprescindible, la situación de un peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno. La producción del mal debe ser inminente, grave y sin que pueda ser evitado por otras vías o procedimiento menos lesivos y perjudiciales. Situación que no se da en este caso según aparece en la documentación aportada y se recoge en la sentencia recurrida.

En cuanto al error alegado la jurisprudencia ha establecido que no basta su mera alegación sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS 30-06-1994 y 7-07-1997 ). En este sentido se ha afirmado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas. Por tanto, la conducta desplegada por el acusado analizando los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia no permite apreciar la concurrencia del error alegado.

En cuanto a la determinación de la pena nos encontramos ante un claro supuesto de concurso medial del Art. 77.1 del Código Penal y se han sancionado ambos delitos por separado porque la suma de las penas resultantes es inferior a la que resultaría de imponer la pena correspondiente a la infracción mas grave en su mitad superior como dispone el Art. 77.2 y 3 del C.P .

Por todo ello, el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña en representación de Valentín , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral 171/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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