Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 685/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 334/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 685/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00685/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 334 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 72 /2012
SENTENCIA
Apelación RP 334/13
Juzgado Penal nº 3 de Madrid
Juicio Oral nº 72/12
SENTENCIA Nº 685/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 72/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de de medida cautelar falta de vejaciones siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Jose Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de marzo de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Son hechos probados y así se declaran que al acusado se le impuso medida cautelar mediante Auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 2 de Alicante , por el que se estableció la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros y de comunicarse con su pareja Delia por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, no obstante ello, el acusado el día 20 de agosto de 2010 sobre las 21:45 horas se acercó a su pareja estando en la calle Diamante de Madrid, sin que conste acreditado que se dirigiera a ella diciéndole"eres una puta y no vales para nada", siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional que comprobaron que se encontraba el acusado dentro de la zona de exclusión con respecto a la situación de la víctima quien alertó a los agentes.'
En el Fallo de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo de absolver y absuelvo a Jose Miguel de la falta de vejaciones injustas de las que venía acusado por el M. Fiscal con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, por el Procurador D. Abelardo Moreiras Montalvo, en nombre y representación de Jose Miguel se presentó en fecha de 27 de marzo de 2013, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, que admitido en ambos efectos, fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Jose Miguel basa su recurso en los siguientes motivos.
1) Ausencia de dolo, por entender que no se ha probado la existencia del elemento subjetivo del tipo, es decir el dolo necesario para la comisión de este delito, al haber manifestado este último que desconocía que su pareja sentimental se encontraba en la calle Diamante, en la cual fue interceptado por los agentes de policía, no habiendo tenido intención de quebrantar la orden impuesta, manifestación que no ha sido contrarrestada por la denunciante al haberse acogido a la dispensa al deber de declarar del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2) Consentimiento de la denunciante y reanudación de la convivencia, pues la denunciante manifestó que habían reanudado la convivencia y que se acogía por ello a la mencionada dispensa, citando en apoyo de su tesis a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de de 2005.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El delito de quebrantamiento de condena se halla tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ). Elementos descriptivos y normativos del citado tipo penal que la juzgadora de instancia consideró que concurrían en la conducta del acusado, a saber: a) existencia de un auto dictado en fecha de 29 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 2 de Alicante, en las Diligencias Urgentes nº: 214/2009 en cuya Parte Dispositiva se imponía a Jose Miguel la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros o de presentarse en el domicilio de Dª. Delia , así como de presentarse en los lugares que ésta frecuentara o permanecer en sus proximidades, así como de comunicar con ella por cualquier medio, efectuándose en la misma fecha el oportuno requerimiento, con el apercibimiento expreso, en caso de incumplimiento, de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, b) incumplimiento por el acusado de la citada prohibición de aproximación al ser interceptado por los policías nacionales dentro de la zona de exclusión, habiendo acudido a requerimiento de la propia víctima
CUARTO.-El primer motivo del recurso se refiere a la ausencia del dolo. A estos efectos partiendo del concepto del dolo como una 'decisión consciente a favor del acontecer típico' (FRISTER), y como antes se puso de relieve al describir los elementos configuradores del delito de quebrantamiento de condena (medida cautelar) expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, dicho delito, como doloso que es, implica una actitud de rebeldía frente a un mandato judicial y, por tanto el rechazo del constreñimiento de la voluntad que lleva consigo, o como dice la jurisprudencia 'el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho (SAP Murcia 23- 7-2007). Con excepción a lo anterior, la jurisprudencia excluye los supuestos de quebrantamientos no intencionales, sino fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), así pueden citarse por ejemplo: 1) encuentro no probado como dolosamente buscado, sino fruto de la coincidencia o desconocimiento de que la víctima estaría en el mismo lugar ( SAP Madrid 23ª 1-7-2005, 2 ) encuentros casuales en la calle con fugaz y mínimo contacto visual ( SAP Huelva 2ª 14-10-2005), 3 ) supuesto de quebrantamientos objetivamente producidos pero donde el acusado no busca violentar la prohibición sino otros fines (comunicarse con sus hijos, por ejemplo) de modo que las circunstancias del caso concreto no revelan el ánimo subjetivo que exige el tipo penal ( SAP Tarragona 2ª 25-2-2008), y 4) finalmente hay resoluciones que arguyen erróneamente falta o ausencia de dolo y absuelven del delito de quebrantamiento cuando es la víctima la que propicia o promueve el acercamiento a su agresor ( SAP Alicante 1ª 10-9-2007 y SAP Granada 2ª 30-1-2006 ). Pues bien, ninguno de los casos anteriormente citados como excluyentes del dolo se da en el supuesto enjuiciado, tal y como razonó la juzgadora 'a quo' al valorar la prueba y que más adelante se examinará.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso versa sobre el consentimiento de la víctima. El punto de partida se ha de centrar en el examen del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar) y en concreto de la disponibilidad del mismo, pues como dice la doctrina 'quien consiente debe estar enteramente legitimado para disponer del bien' (JAKOBS). Frente a la tesis de que el delito contenido en el artículo 468 del Código Penal es pluriofensivo, en el sentido que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno de naturaleza institucional, centrado en el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia, y otro de naturaleza personal ceñido a la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege, seguida por algún sector de la doctrina (QUERALT JIMENEZ) y jurisprudencia ( SAP Guipúzcoa 1ª 15-2-2007), la doctrina mayoritaria entiende que el bien jurídico tutelado por este tipo penal es exclusivamente el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales que imponen penas, medidas de seguridad o medidas cautelares (SERRANO GOMEZ, QUINTERO OLIVARES, GARCIA ALBERO), y a nivel jurisprudencial (SAP Ourense 2ª 16-6-2011 SAP Pontevedra 4ª 20-7-2009), entendiéndose por la doctrina, además, que aunque el bien jurídico fuera pluriofensivo, el principio de autoridad siempre resultaría lesionado, concurriendo, por tanto ambas vertientes de la antijuridicidad, en ambos casos se trataría bienes jurídicos indisponibles e irrenunciables por la persona protegida; asimismo, para que el consentimiento tenga efectos extintivos sobre la responsabilidad penal, éste debe ser otorgado por el sujeto pasivo del delito que, en este caso sería la Administración de Justicia (PEREZ RIVAS). El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo referido a la ' interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima', concluyó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ' (aprobado por 14 votos a favor y 4 en contra), abandonando así la tesis sustentada en la STS 26-9-2005 que cita la parte recurrente, criterio este último seguido por las SSTS 24-2-2009 , 8-6-2009 y 13-7-2009 y sentencias posteriores. La STS 26- 2-2010 matiza que 'es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado' y la STS 29-1-2009 declara que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto es que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto'. Es por todo ello por lo que aunque en el supuesto enjuiciado se hubiera probado -lo que no sucedió en el caso enjuiciado- el consentimiento de la víctima, devendría irrelevante a efectos de la antijuridicidad de la conducta del acusado.
SEXTO.-Sentado lo anterior, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO).
En el presente caso, las pruebas que se practicaron en el acto del juicio y que la juzgadora valora en su sentencia, son las siguientes:
Interrogatorio del acusado: Jose Miguel , que declaró que no se acordaba si se encontró con la denunciante, que no tenía conocimiento de que existiera una orden de alejamiento, y que tampoco recuerda lo que declaró en el Juzgado (folio 14), que le han operado de la cabeza y no se acuerda bien de nada; no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal .
Prueba Testifical:a) policía nacional nº: NUM000 , que declaró que les entró una llamada por una discusión de pareja, al llegar estaba la mujer solo y les dice que su ex pareja tiene una orden de alejamiento, que la había insultado, le encuentran, pasan su filiación y lo comprueban, la mujer les dice que le iba a denunciar, que el acusado estaba cerca del lugar donde fueron requeridos, era la misma zona; b) policía nacional nº: NUM001 que declaró que fueron comisionados a la calle Diamante, se encuentran con la requirente, les dice que su ex pareja la había insultado y que tenía intención de agredirla, pasaron la filiación por la emisora y les salió que tenía una orden de alejamiento, que el acusado fue detenido por la zona próxima al lugar donde habían sido requeridos por la víctima, 'cerquísima', 'al lado'. Testigos que a diferencia de lo que sucede en la mayoría de los delitos relacionados con la violencia de género o 'delitos clandestinos' (NIEVA FENOLL), que se cometen en el interior del domicilio, no son de mera referencia, pues aquí se está ante lo que denomina la doctrina (MARCHENA-DEL MORAL) y la jurisprudencia como 'delito testimonial', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS 12-5-1989 y 23-9-1988 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la misma comisión ( STS 14-2-2007 ).
Prueba Documental:Testimonio del auto de alejamiento de fecha 29 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 2 de Alicante , en cuya parte dispositiva impone al acusado Jose Miguel la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de la persona de Dª. Delia , a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio (folios 37 y 38) y del acto de comunicación consistente en la notificación y requerimiento personal al citado acusado, efectuado por el Sr. Secretario Judicial en la misma fecha en el que se le apercibe de que en caso de incumplimiento de la orden judicial podrá incurrir en el delito de quebrantamiento de medida (folio 99).
SEPTIMO.-Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, la cual se desarrolla en dos fases interrelacionadas entre sí, la primera denominada 'coram proprio iudice' que se corresponde con el 'contexto de descubrimiento', esto es, la búsqueda y fundamentación de las premisas que permiten fundar la decisión, y que responde a los enfoques tópico y dialéctico de la argumentación jurídica y la segunda 'coram partibus' que se sitúa en el 'contexto de justificación' expresiva de la corrección formal y material del complejo entramado de inferencias entre todas las razones que justifican la decisión y que a su vez responde a los enfoques analítico y retórico de la argumentación jurídica (ALISTE SANTOS). La actividad decisoria se resuelve en dos momentos o en un doble juicio: el de hecho y el de derecho, discurriendo el modo de operar del juez en la determinación de los hechos por los cauces de la inferencia deductiva, actividad cognoscitiva que se produce con ayuda de lo sabido por la experiencia y permite pasar de unos enunciados particulares de contenido fáctico a otros del mismo carácter (ANDRES IBAÑEZ).
En el presente caso, en la Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada se expresa tanto el juicio fáctico como el proceso lógico de subsunción en la norma de los hechos jurídicamente calificados como probados, existió, prueba suficiente, y así se examinó y valoró en la sentencia recurrida, para enervar el principio de la presunción de inocencia, concurriendo en la conducta del acusado los elementos configuradores del delito de quebrantamiento de medida cautelar expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente sentencia, razonando con acierto la Magistrada de instancia la irrelevancia del consentimiento de su pareja, aunque ésta hubiera accedido a estar con él, lo que unido a que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia que permita excluir el dolo en la conducta del acusado, conduce al rechazo de los dos motivos del recurso, debiéndose, en consecuencia, confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, en nombre y representación de Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid , la cual confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

