Sentencia Penal Nº 685/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 685/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 78/2013 de 01 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 685/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo :78/13-C APPEN

P.A. : 33/12

Juzgado de Procedencia: Penal nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 685/2014

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 78/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 33/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones/malos tratos a la mujer, delito de amenazas, falta de amenazas y dos faltas de lesiones; siendo parte apelante Arcadio , representado por la Procuradora doña Emma Nel.lo Jover y defendido por la Abogada doña Cristina Aymerich Fernández; y partes apeladas Doroteo , representado por el Procurador don Manuel Sugrañes Perotes y defendido por el Abogado don Xavier Vinyoles i Valer; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 13 de julio de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: 1) Que debo absolver y absuelvo a Arcadio del delito y la falta de amenazas y una falta de lesiones precedentemente referidos, de cuya autoría se le acusa; 2) Que debo absolver y absuelvo a Doroteo de la falta de lesiones ya referida, de cuya autoría se le acusa; 3) Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor de un delito de malos tratos/lesiones sobre la mujer y una falta de lesiones precedentemente definidos a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años. Prohibición de acercamiento a Camino , así como a su lugar de domicilio, trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de mil metros junto con la prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio por un periodo de dieciocho meses. Y como autor de una falta de lesiones debo condenar y condeno a este mismo a la pena de un mes multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria. Y al pago de las costas causadas y a que indemnice a Camino con treinta euros, mas intereses legales, por las lesiones que le ha ocasionado'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por delito y por falta

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Doroteo y el Mº Fiscal se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:


Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales había mantenido una relación de pareja durante tres años con Camino .

Sobre las 14 horas del día 6 de marzo de 2009, cuando Camino se dirigía al colegio al que asiste su hijo en compañía de su actual pareja, Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió en la C/ Ca N'Oliva de Barcelona con Arcadio que estaba en el interior de un coche, iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Arcadio desde su vehículo sujetó violentamente por la muñeca a Camino , al tiempo que le dirigió expresiones cuyo contenido no se ha acreditado.

Como consecuencia de ello Camino sufrió contusión en la muñeca derecha compatible con una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo.

Doroteo se acercó al vehículo.

No ha quedado probado que Arcadio y Doroteo se agredieran mutuamente.

Doroteo fue atendido a las 18 horas del referido día en el servicio de urgencias del Hospital del Mar, presentando heridas abrasivas en el antebrazo derecho y rodilla izquierda, así como fisura cortical en la falange distal del tercer dedo mano derecha por las que precisó primera asistencia facultativa tardando quince días en curar.

Arcadio (que no acudió a ningún centro médico) sufrió el referido día contusión en región nasal y orbitaria derecha y en brazo derecho, compatibles con primera asistencia facultativa, con tiempo previsible de curación inferior a un día.

No se ha probado el origen de las lesiones de Doroteo , ni de Arcadio .


Fundamentos

PRIMERO:Como cuestión previa significa la parte recurrente que se sufrió un error de trascripción en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por cuanto se condena al apelante ( Arcadio ) como autor de un delito de malos a la mujer del art. 153,1 del C.P . y por una falta de lesiones causadas también a Camino , cuando el Mº Fiscal acusó sólo por un delito del art. 153,1 del C.P ., por lo que la condena sólo podía ser bien por un delito, bien por una falta, pero no por ambos a la vez.

La sentencia recurrida es muy confusa al respecto y, por las razones que se dirán, parcialmente incongruente, porque declarado probado un solo hecho de agresión física de Arcadio hacia la mujer que fue su pareja sentimental, Camino , le condena por un delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153,1 del C.P . y también por una falta de lesiones al parecer cometidos ambos contra aquella (así se desprende del fundamento de derecho primero 'in fine'), lo que no es de recibo no sólo porque no existió acusación por dos tipos lesivos cometidas contra la mujer (la acusación por falta de lesiones del Mº Fiscal es por las lesiones a Doroteo ), sino fundamentalmente porque la acción consistente en una agresión a la mujer que fue su compañera sentimental con causación de lesiones leves sólo culmina un único delito del art. 153,1 del C.P .; por ello, ampara la razón a la parte recurrente.

Por otra parte, a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la condena por una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P . también podría referirse a una agresión de Arcadio al coacusado Doroteo causante de lesiones a éste por las que precisó una primera asistencia facultativa, pero esta perspectiva condenatoria no puede admitirse en la alzada al existir una total incongruencia entre lo declarado probado en relación a lo ocurrido entre los dos hombres y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Así, en los 'Hechos Probados' de la sentencia recurrida se declaró que tras la agresión de Arcadio a Camino , ' Doroteo que, al parecer, caminaba algo retrasado con respecto a Camino , se acercó al vehículo de Arcadio , iniciándose una fuerte disputa que derivó en forcejeo mutuo'; a continuación consta en los 'hechos probados' que 'como consecuencia de estos hechos', además de la mujer, los dos hombres sufrieron lesiones por las que ambos precisaron una primera asistencia facultativa.

El forcejeo mutuo entre Arcadio y Doroteo supone una agresión mutua entre los dos hombres, pero en el fundamento de derecho primero se argumentó '...no cabe entender, como consecuencia, acreditado el ataque o intercambio de golpes - lesiones- imputado a Arcadio y Doroteo , ni las amenazas como delito ni falta atribuidos a Arcadio , que no puede establecerse exclusivamente de lo declarado por sus protagonistas, ni de testigo ajeno a los hechos, máxime cuando no resulta descartable otras tesis, como la posibilidad de que la intervención de Doroteo se tratara de una mera mediación derivada en violencia iniciada por su oponente o, incluso, una defensa física de su compañera, lo que conduce a recordar que, si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria' ; argumentándose, además, en el último párrafo del mismo fundamento que 'Sí consta, en sentido opuesto, que Arcadio , desde el interior de su vehículo en el curso de una discusión con su expareja Camino , hizo presa en la muñeca derecha de ésta, causándole una contusión...Y constituye, por la relación habida entre agresor agredida, un delito de maltrato/lesiones previsto y penado en el artículo 153,1 y falta del art. 617,1 del Código Penal '.

Es decir que pese a recogerse en los hechos probados que los dos hombres se enzarzaron en un forcejeo mutuo resultando ambos lesionados, en los fundamentos de derecho se argumentó que no había quedado probado que se produjera ataque o intercambio de golpes (lesiones imputadas a ambos).

Aunque, como hemos dicho parece que la condena del ahora recurrente sólo se refirió a lesiones causadas a la mujer (delito y falta de lesiones) en esta sentencia no podemos mantener unos hechos probados incongruentes con los fundamentos de derecho y con el propio fallo en relación a lo que pudo haber ocurrido entre Arcadio y Doroteo , por lo que debemos integrar los hechos probados y los fundamentos de derecho a favor del reo y consiguientemente debemos modificar el relato fáctico declarando que no ha quedado probado que Arcadio y Doroteo se enzarzaran en una fuerte disputa que derivó en forcejeo mutuo, ni la causa de las lesiones que ambos sufrieron el día de autos.

Por lo expuesto, procede estimar el motivo del recurso planteado como cuestión previa y absolver a Arcadio de la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia.

SEGUNDO:Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alegando la recurrente que no había quedado probado que Arcadio hubiera agredido a Camino sujetándola por la muñeca, ni que le hubiera causado lesiones.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado había mantenido una relación de pareja durante tres años con Camino ; y que sobre las 14 horas del día de autos, cuando Camino se dirigía al colegio al que asiste su hijo en compañía de su actual pareja, Doroteo , coincidió con Arcadio que estaba en el interior de un coche, iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Arcadio desde su vehículo sujetó violentamente por la muñeca a Camino , al tiempo que le dirigió expresiones cuyo contenido no se ha acreditado, causándole lesiones consistentes en contusión en la muñeca derecha compatible con una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo.

El Juez 'a quo' motivó su convicción al respecto, argumentando en esencia que dio credibilidad a Camino al venir corroborada su versión por el dato de las lesiones padecidas y por la testifical de un testigo imparcial ( Eduardo ) del que dijo que no constaba ninguna circunstancia conocida objetiva o subjetiva que permitiera dudar de su credibilidad, declarando que existió el altercado en el que Arcadio sujetó por la fuerza a la mujer y le dijo improperios, con intervención posterior de Doroteo sin apariencia ofensiva.

Con independencia de la existencia o no de una navaja (lo que no se ha considerado probado) el testigo refirió en esencia la agresión, sin que se adviertan las diferencias tan notables que la apelante alega respecto de su declaración sumarial porque en el aquel momento aunque el testigo dijera que no vio agresión, también dijo que vio empujón de él hacia ella, por lo que las divergencias deben achacarse mas bien al tiempo transcurrido desde los hechos tanto en el momento de prestar la declaración sumarial, como en el momento del juicio oral.

Además, consta que el mismo día de autos Camino acudió a un centro médico de urgencias (folio 27), momento en que a la exploración física se advirtió que a la palpación de la región extensora existía un discreto dolor, así como a las maniobras de extensión forzada, con recomendación de analgésicos y venda elástica (folio 27), no desvirtuando el informe médico forense el contenido del parte de urgencias porque la médico forense exploró a aquella cuatro días después, momento en que no se apreciaron estigmas significativas, concluyéndose que lo producido (a la vista del parte de urgencias) fue una contusión en la muñeca.

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Camino fue razonable atendiendo a la testifical de Eduardo y al contenido del parte de urgencias de la fecha de autos.

Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que los referidos testigos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria diversa de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que los hechos probados deben ser mantenidos.

Debemos mantener igualmente la calificación jurídica como delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153,1 del C.P ., por cuanto, partiendo de la estricta redacción de hechos probados, en el curso de una discusión con su expareja por motivos no probados, el acusado ejerció sin duda un acto de dominación sobre la mujer aunque fuera puntual puesto que la cogió violentamente por la muñeca desde el interior de su coche causándole lesiones, de forma gravemente discriminatoria y desigual, por lo que fue plenamente ajustado subsumir la acción en el delito de violencia de género tipificado en el art. 153,1 del C.P .

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos, manteniendo la condena por el delito del art. 153,1 del C.P .

En la sentencia recurrida se apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C.P ., si bien la misma no se recogió en el fallo; la omisión debe ser subsanada en esta sentencia, por lo que debe entenderse incluido en el fallo la concurrencia de tal circunstancia atenuante.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en fecha 13 de julio de 2012 en Procedimiento Abreviado número 33/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución por lo que ABSOLVEMOS a Arcadio de la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia, manteniendo la condena por el delito de malos tratos/lesiones a la mujer, incluyendo en el Fallo que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; así como el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.