Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 685/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 685/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 133/2014
JUICIO DE FALTAS nº 178/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 685/2014
En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 178/2013 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por faltas de coacciones, insultos y amenazas, y número de rollo de esta Sección 133/2014, siendo apelante Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rafael Revelles Suárez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Luis Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Según la denuncia formulada por Luis Alberto , el día 7 de marzo de 2013 el denunciante conducía un vehículo acompañado de su madre y de su esposa, y luego de incorporarse el denunciante a la carretera de Cogollos Vega, el vehículo que le precedía en la marcha, la aminoró la marcha hasta una velocidad ridícula obligando al denunciante a circular así hasta Pulianas. En el trayecto aludido, siempre según la denuncia, el conductor del referido vehículo precedente, matrícula .... SKM , que era el denunciado D. Cipriano , frenó en seco en varias ocasiones, obligándose así al denunciante a detener súbitamente su vehículo para no alcanzar al conducido por el denunciado. También, según el mismo denunciante, a la altura del lugar donde se ubica la empresa PORTINOX, próximo a Pulianas, el denunciante quiso adelantar al vehículo del denunciado, efectuando el denunciado en ese preciso momento un inesperado giro a la izquierda, evitando que el denunciante pudiera adelantarle. Más tarde, afirma el denunciante, el denunciado colocó su vehículo junto a un autobús que recogía pasajeros impidiendo el paso al vehículo del denunciado, y en un momento dado, además, el denunciado bajó la ventanilla del vehículo y le dirigió expresiones de descalificación y de advertencias: 'Eres un hijo de puta. Tu madre se tenía que morir. Me cago en tus muertos. Te tengo que matar, cabrón'.
Mas adelante, el mismo Luis Alberto , formuló una denuncia contra Cipriano , manteniendo que en la mañana de ese mismo día, cuando el denunciante conducía su vehículo, el denunciado se colocó delante obligando al primero a detenerse, y luego el denunciado, siempre según la denuncia, le dijo: 'baja si tienes huevos. Eres un cobarde, baja que te voy a dar una paliza que no vas a salir de esta. Eres un mongólico y un subnormal'. El denunciante añadió que, luego de dicho incidente, fue seguido en su vehículo por el mismo denunciado.
Por otra parte, Cipriano , formuló contra D. Luis Alberto , una denuncia, en la que exponía que el mismo día, hacia la misma hora, y en la Avenida de Pulianas, en Granada, un vehículo que le seguía de cerca desde la localidad de Güevéjar, y que conducía el denunciado, le cerró el paso en la precitada vía de Granada, con intención de que el denunciante colisionara con su vehículo. Luego, siempre según D. Cipriano , el denunciado, D. Luis Alberto , al ser recriminado por el denunciante, le dijo: 'te tienes que enterar'.
Además Cipriano denunció que el día 8 de marzo de 2013, cuando, según el citado Cipriano , el denunciado al volante de su vehículo bloqueó la salida del denunciante, para luego decirle: 'te tengo que matar', amén de decirle: 'te tengo que matar'. Estos últimos hechos habrían tenido lugar en la localidad de Cogollos Vega. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' ABSUELVO a Cipriano , de las faltas de coacciones, vejaciones y amenazas de que fue acusado.
ABSUELVO, igualmente, a Luis Alberto , de las faltas de coacciones y de amenazas de que venía acusado. (la petición por ambas faltas consta en la grabación del acto).'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cipriano .
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de noviembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto a los denunciantes-denunciados de las faltas que respectivamente se imputaban en relación con los hechos supuestamente acaecidos los días 7 y 8 de marzo de 2013.
Tras una exhaustiva valoración de los distintos elementos de convicción obtenidos por las pruebas practicada, estima la sentencia que en el presente supuesto no han quedado demostrados los hechos imputados por Luis Alberto a Cipriano , ni los que este último imputa al anterior.
Parte la sentencia de la premisa de la existencia entre ambas parte de un más que evidente enfrentamiento personal, según revelan los antecedentes a los que ambos acusados, y a la vez denunciantes, aludieron en sus manifestaciones. Este enconado enfrentamiento, traducido en numerosas denuncias cruzadas entre ambos, obliga al Juzgador a extremar la precaución a la hora de valorar sus respectivas versiones como elemento inculpatorio.
La sentencia tampoco considera como elemento suficiente de apoyo a la credibilidad de la versión ofrecida por Cipriano , el relato de los testigos que depusieron a su instancia.
Las manifestaciones de Marino no se valoran como concluyentes. Ya en las preguntas generales que se le formularon manifestó tener idéntica relación personal hacia los acusados, pero reconoció que Luis Alberto le había denunciado a él y a otras muchas más personas. Además, en la denuncia inicial de Cipriano no aparece el nombre del citado Marino , lo que extraña sobremanera cuando se trata de un testigo presencial importante para la acreditación de los hechos denunciados.
El testigo Jose Ángel afirmó haber escuchado voces de pelea, y luego oyó claramente cómo Luis Alberto amenazaba de muerte a Cipriano ; pero este relato tampoco este relato ofrece credibilidad al juzgador, a la vista de que el testigo reconoce que inconcretas voces de pelea, frente a las, esta vez sí, concretas expresiones amenazantes que claramente benefician el testimonio del Sr. Cipriano . Además, fue una versión, emitida en forma escasamente concluyente y rotunda.
Por último, otro testigo examinado, Balbino , no oyó nada de lo que supuestamente un acusado dijo al otro, y afirmó haber observado que el automóvil del Sr. Luis Alberto varió súbitamente el sentido de la marcha. Dato que para el Juzgador tampoco sustenta la versión de que aquél se dirigió al Sr. Cipriano amenazándole de muerte.
En cuento a la versión de Luis Alberto , amén de lo ya expresado, estima el Juzgador que su sola versión es claramente insuficiente a los efectos de fundar ninguna condena de Cipriano , y que además debieron ser traídos a juicio los dos testigos que supuestamente sufrieron junto con aquél los embates o coerciones ejecutados, supuestamente, por Cipriano al volante de su vehículo, para intentar acreditar los hechos que afirma se produjeron los indicados días.
SEGUNDO.-El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba. El recurso, al que acompaña abundatísima documentación que no fue admitida en la primera instancia (y constatamos ahora que en efecto la prueba fue debidamente rechazada pues concierne en su mayor parte a los otros numerosos incidentes acaecidos entre las partes), realiza un examen de los distintos medios de prueba, en especial de las declaraciones de los diversos testigos que en el plenario fueron oídos, y de los cuales extrae la existencia de fundamento suficiente para sustentar la condena del Sr. Luis Alberto por las distintas faltas que le imputa (coacciones y amenazas), sustituyendo así la decisión absolutoria por la que ha optado la sentencia.
TERCERO.-Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así las cosas, el Juzgador ha expresado en su sentencia sus razones sobre la credibilidad del testimonio de cuantos han declarado en la vista oral, sin que apreciemos en ello manifiesto error o desviación de la lógica en dicha valoración. Las pruebas no resultan al Sr. Magistrado suficientemente concluyentes y, en tal tesitura, han de prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que estimamos en este caso correctamente aplicado.
CUARTO.-Además de lo anterior, el carácter absolutorio de la sentencia, sustentada en una valoración de la prueba personal desplegada en el juicio, constituye un obstáculo a las pretensiones del recurso. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución , o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Cipriano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
