Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 685/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 78/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 78/2015-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 463/2012
JUZGADO DE LO PENAL 10 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 78/15-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 463/12, procedente del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación y falta de lesiones; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Íñigo , y 2) la Procuradora Dña. Anna Serrat Carmona, en representación de Rubén , ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a los acusados Rubén y Íñigo , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, y de dos faltas de lesiones, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de robo con intimidación en tentativa, para cada acusado, doce meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada una de las faltas de lesiones (o sea para cada acusado) un mes multa con cuota diaria de 6 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas, por partes iguales y al pago en responsabilidades civiles, conjunto y solidario, a favor de Juan Alberto en 90 € por las lesiones y 726,84 € por lucro cesante. Que debo absolver y absuelvo a la acusada Begoña de la comisión de un delito de robo con intimidación en tentativa, por falta de pruebas'.
SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal, que ser opuso a su estimación, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 10 de junio de 2015 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, con excepción de la frase 'durante los que no pudo conducir el taxi'que se sustituirá por: 'sin que durante los mismos estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Rubén .
El recurso se funda en el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La única prueba valorada es la declaración testifical de la víctima del denunciante, ya que los agentes declararon haber visto una pelea junto a un taxi, y no constituye en absoluto prueba incriminatoria del delito principal de robo con violencia o intimidación, ya que existen contradicciones en cuanto al objeto punzante, que no apareció y que introduce serias dudas del contenido de la declaración del testigo. Por ello, considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al recurrente.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a la reiterada jurisprudencia del TS, respaldada por pronunciamientos del TC, es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. 2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado ( presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , con relación al valor como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio oral de las víctimas del delito, éstas deben reunir un conjunto de notas o características, como son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos penalmente relevantes y de la participación que en ellos tuvieron los acusados ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
La declaración de la víctima reúne estas tres notas. No consta, ni han sido alegados y tampoco, por tanto, objeto de prueba, hechos que permitan introducir una duda razonable en la veracidad del testimonio de la víctima; el contenido de sus declaraciones se encuentra corroborado, siquiera parcialmente, con el resultado de otras pruebas, entre ellas las declaraciones en el acto del juicio, en calidad de testigos, de los agentes de Mossos d'Esquadra que presenciaron la agresión que se produjo en el exterior del vehículo, que presenciaron, siquiera parcialmente, los hechos, así como los documentos relativos a la primera asistencia médica de urgencias prestada a la víctima en la fecha de los hechos, folio 16 y 95, y el informe médico forense realizada a la vista de las lesiones que fueron diagnosticadas en el anterior informe relativo al Sr. Juan Alberto a la víctima, folio 32, que no han sido impugnados; por último, sin duda concurre la persistencia en el tiempo, habiéndose mantenido la víctima, durante el tiempo de tramitación de las actuaciones así como en su declaración en el acto del juicio, invariable en sus afirmaciones, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y la agresión sufrida.
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso, en cuanto al presente motivo.
SEGUNDO: De forma subsidiaria, entiende que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos sucedidos en octubre de 2012 han sido enjuiciados más de dos años después. La instrucción finalizó el día 28-10-12. El juicio oral se señaló para el día 10-06-13. El juicio fue suspendido para la comprobación de la identidad de Rubén , inicialmente identificado como Felipe , y fue señalado para el día 21-11-13, providencia al folio 115 de fecha 10-06-13. El juicio fue nuevamente suspendido, al parecer por idénticos motivos, y señalado para el día 11-03-14, acreditándose la identidad del imputado Rubén en oficio recibido en el Juzgado de lo Penal el día 22-11-13. El juicio señalado para el día 11-03-14 debió ser suspendido ya que el acusado ahora recurrente no pudo ser citado en el domicilio designado, donde no fue localizado. Fue señalado nuevamente para el 16-09-14, fecha en la que se celebró, habiéndose dictado la sentencia en fecha 22-12- 14. No cualquier dilación en el trámite del procedimiento puede fundar, sin más, la aplicación de la atenuante. Debe tener, en primer lugar, la suficiente gravedad y trascendencia, en cuanto a su extensión temporal, con relación al tiempo medio de tramitación de otros procesos similares y, en definitiva, no resultar imputable al solicitante, extremo que se produce en el supuesto que nos ocupa, en cuanto a las dilaciones de mayor gravedad producidas tras la suspensión del acto del juicio oral señalado inicialmente.
El motivo del recurso debe desestimarse, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Recurso de Íñigo .
Considera la parte apelante, en primer lugar, que no ha quedado acreditada la utilización de medio peligroso, por lo que no puede recogerse como hecho probado que el recurrente acercara un objeto punzante al rostro de la víctima. Los hechos, como se recoge en el recurso de apelación, han sido considerados por la Juzgadora de Instancia como constitutivos de un delito de robo de los previstos en el art. 242.1 del Código Penal , sin la utilización de instrumento peligroso. La referencia al objeto punzante, sin que hayan podido acreditarse las características del objeto utilizado, y, por tanto, su peligrosidad real, imponen dicha calificación, sin que ello permita sostener que la declaración de la víctima en calidad de testigo no constituya prueba suficiente para considerar acreditado el conjunto fáctico que se declara acreditado en la sentencia de instancia. El motivo del recurso de apelación que, por lo demás, carece de trascendencia penológica a la vista de la calificación jurídica de los hechos que se realiza, y conforme a las reglas de valoración como prueba de cargo de la declaración testifical de la víctima, ya citadas en los anteriores párrafos a los que nos remitimos, debe desestimarse.
Considera, en segundo lugar, que no ha quedado acreditado en ningún momento que el recurrente agrediera al taxista víctima de los hechos. Olvida el recurrente, que se refiere en el recurso a las declaraciones prestadas por los funcionarios de Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos, la declaración prestada por el testigo víctima de los hechos, que se recoge en la sentencia, fundamento de derecho II, que acredita de forma suficiente la participación de Íñigo en la agresión, junto con el anterior apelante, y en la agresión realizada por ambos con ánimo de menoscabar la integridad física del taxista y vencer, de esta forma, su voluntad, obteniendo el provecho económico buscado. En su declaración, el testigo confirmó, en lo esencial, el contenido de su denuncia y la participación de ambos acusados en la agresión, de forma directa, también de Íñigo , así como la posterior huída de éste y de la mujer que le acompañaba, que no participó en la agresión, así como la posterior identificación realizada por la víctima tras su detención por funcionarios de Mossos d'Esquadra poco después de los hechos.
También se alega, con relación a las lesiones, que éstas no han sido objetivadas. Las lesiones y su alcance se encuentran acreditadas por medio del informe pericial médico forense obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, folio 32, que se realizó a la vista del parte de asistencia de urgencia prestada al denunciante, al folio 16. El motivo del recurso no debe estimarse.
CUARTO: Considera el apelante que se produjo, por su parte, un desistimiento voluntario en el momento en el que decidió abandonar el lugar junto con la otra persona finalmente absuelta, pese a que pudo apoderarse de objeto, dinero o efectos de la víctima que se encontraba en el suelo peleando con el otro imputado. El desistimiento voluntario, art. 16.3 del Código Penal , se produce cuando el sujeto activo decide abandonar voluntariamente el proyecto criminal, exigiendo el citado precepto, cuando en un hecho intervengan varios sujetos, que el desistimiento vaya acompañado de impedir o intentar impedir, seria, firme y decididamente, la consumación. En este supuesto, la huida del apelante se produjo, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, como consecuencia de la llegada de la policía. Los agentes observaron como, cuando se dirigían al lugar de los hechos inmediatamente después de haber observado una pelea, dos personas, que posteriormente fueron detenidas y una de ellas identificada como el hoy apelante, huyeron del lugar. El apelante abandonó el lugar de los hechos no por su propia voluntad sino por la presencia policial y no realizó actuación alguna tendente a impedir que la persona que participaba de forma directa y concertada con él en los hechos, continuara con la ejecución de los mismos, que sólo fue impedida por la presencia policial. El motivo del recurso no debe estimarse.
De forma subsidiaria a la anterior, alega la parte apelante que, en este supuesto, el grado de ejecución es mínimo, lo que debe conllevar la imposición de la pena inferior en dos grados. En definitiva, considera indebidamente aplicados los artículos 16.1 y 62 del Código Penal . El acusado no llegó a detentar en ningún momento la posesión de los efectos de la víctima.
La actual definición de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal engloba la tentativa acabada y la inacabada. En esta última se intenta la realización del injusto pero no se da cumplido acabamientodel mismo, de todos los actos de ejecución que hubieran debido producir el resultado. En cuanto a la penalidad, el TS (entre otras muchas, STS de 14-05-2004 , 30-09-2009 ) ha establecido que si se trata de la tentativa acabada, la antigua frustración, lo procedente es aplicar una reducción penológica de tan solo un grado, mientras que cuando se inició la ejecución nuclear del ilícito pero, por causas ajenas a la voluntad del autor, la conducta delictiva no hubiere concluido, en los supuestos, como el presente, de tentativa inacabada, la pena, como criterio general, deberá rebajarse en dos grados y tan solo en circunstancias excepcionales, apreciando en especial el peligro inherente al intento, dicho criterio general podría verse alterado. En este supuesto nos encontramos ante una tentativa inacabada, por la resistencia física de la víctima ante el intento de apoderamiento, que derivó en la agresión, y por la llegada de los funcionarios de Mossos d'Esquadra, que impidieron la continuidad en la ejecución de los hechos.
La valoración para la determinación de la pena, conforme a lo establecido en el art. 62 del Código Penal , deberá realizarse ex ante.Así se pronuncia nuestra jurisprudencia, como es exponente la Sentencia de 21 de julio de 2003 , en la que se declara que el peligro inherente a la acción, o capacidad para producir el resultado entendida como aptitud para ocasionarlo valorada ex antepor un observador objetivo, es lo que debe ser considerado y no el estado de peligro real en que se sitúe al bien jurídico. En los hechos que se declaran probados en la sentencia se sostiene que los acusados, tras intentar amedrentar a la víctima en el interior del taxi para que les entregara el dinero, y ante la resistencia del conductor a la entrega y su intento de salir del taxi, se abalanzaron sobre él, ya en el exterior del vehículo, lugar en el que se realizó la agresión. El recurso debe estimarse e imponerse la pena inferior en dos grados, que conforme a las previsiones del art. 237, 242,1, 15, 16 y 62, y atendido que ha sido impuesta en la mínima extensión de un año por la Juzgadora de Instancia que sólo aceptó su rebaja en un grado, deberá también en esta instancia fijarse en su límite mínimo de seis meses de prisión.
QUINTO: También se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Como anteriormente se dijo, se produjeron dilaciones indebidas, por motivos que resultan imputables, en lo fundamental, al coimputado en la causa, sin que las distintas suspensiones del acto del juicio oral, que antes han sido detalladas, fuera originado por la actuación del recurrente. Los retrasos computables son los producidos entre el 10-06-13, fecha del primer señalamiento del acto del juicio oral, y el 12-03-14, en que se realizó el último señalamiento, periodo temporal que no supera el año y que no resulta ni puede considerarae una dilación extraordinaria con los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal que se pretenden. El motivo del recurso debe desestimarse.
SEXTO: En cuanto a la suma a que resulta condenado el apelante, de forma solidaria con el otro apelante, en concepto de responsabilidad civil, se sostiene que en la sentencia no se fundamenta el alcance la cuantía de la responsabilidad civil fijada por los tres días de lesiones y el lucro cesante, fundado éste, de forma exclusiva, en las declaraciones de la víctima. A la vista del informe médico forense obrante en autos, y a tenor de la valoración del alcance de las lesiones sufridas por la víctima, no puede sino concluirse, ya que no se ha practicado otra prueba que lo contradiga, que no ha sido probado, por la acusación a la que correspondía la carga de la prueba, que el lesionado estuviera imposibilitado para sus ocupaciones habituales durante los tres días en los que se considera que pudieron sanar las lesiones leves sufridas. No se ha acreditado, por tanto, que la víctima sufriera perjuicio alguno como consecuencia de una pretendida imposibilidad para realizar sus ocupaciones habituales durante los tres días en que tardó en sanar de las lesiones. El recurso debe estimarse en cuanto a este particular.
Añadir que la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia por cada uno de lo días, sin incapacidad, en que la víctima tardó en curar de las lesiones sufridas, se encuentran dentro de los límites indemnizatorios mínimos que se fijan, de ordinario, para lesiones de carácter leve, resultando inferiores incluso a las establecidas en los supuestos derivados de hechos de la circulación, por lo que la cuantía de 90 € fijada por este concepto debe mantenerse
Debe, por tanto, estimarse el recurso parcialmente, en los términos en que viene formulado. La estimación del recurso debe extenderse, atendidos los motivos de la misma, al también apelante y condenado en la instancia Rubén , conforme a las previsiones del art. 903 LECRIM . Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rubén , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Íñigo , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, imponemos a Íñigo y a Rubén , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y dejamos sin efecto la condena, en vía de responsabilidad civil, a ambos apelantes, a abonar 726,84 € por lucro cesante a Juan Alberto . Mantenemos el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
