Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 685/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 144/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100645
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 144/2015
Dimana de juicio de faltas nº 382/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 685/2015
En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 382/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 144/2015, siendo apelantes Violeta y Araceli , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Clara , defendida por la Letrado Sra. Silvia Almendros Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el 9 de enero de 2015 Clara , junto con su amigo Ramón , se acercaron a la Escuela de Hostelería , con la finalidad de hablar tanto con Violeta como Araceli , puesto que ambas, Violeta y Araceli , se encuentran cursando estudios en la referida escuela. Que cuando Clara llegó a la altura donde se encontraba Violeta , le recriminó a ésta el haberla amenazado e insultado,comenzando entre ambas una discusión que terminó en agresión de Violeta y Araceli respecto de Clara , quienes la golpearon de forma reiterada, por todo el cuerpo, ocasionándole a Clara lesiones que según informe de sanidad de 18 de noviembre de 2014, consistieron en , contusión en cara , labios y zarandeada, bocado en cara interna de muslo derecho . Erosiones e inflamación. Necesitando para su sanidad de 7 dias, de los cuales, 1 ha sido impeditivo para el ejercicio de sus actividades habituales. Como secuelas, le ha quedado una pequeña cicatriz epidérmica de uno 1.5 cms en cara interna de muslo derecho que irroga un perjuicio estético ligero,siendo valorado con la puntuación de UN PUNTO'
Que ante esta actuación de Violeta y Araceli , Clara intentó defenderse, sin conseguirlo. Que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas,habida cuenta que, la audición reproducida en el acto de la vista, lo que se deduce, es la ,provocación' intencionada de Clara , en dicha conversación, para que, Violeta y Araceli , manifiesten las amenazasen cuestión.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que ABSUELVO A Clara con DNI
NUM000 de la falta de maltrato de obra del art 617.2 CP que se le imputa.
Que ABSUELVO A Violeta con DNI NUM001 y a Araceli con DNI NUM002 la falta de amenazas del art 620.2CP que se les imputa.
Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Violeta con DNI NUM001 y a Araceli con DNI NUM002 como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de una falta de lesiones del art 617.1CP a la pena, para cada una de MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de E -sic-.
Cantidades que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, ambas deberán indemnizar a Clara de forma conjunta y solidariamente en la cuantía de total (lesiones y secuela) de 1099'39 e (MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS)
Con expresa reserva de la acción civil.
Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Violeta y Araceli basado en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional o legal.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 5 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia contra las recurrentes, como autoras de una falta de lesiones sufrida por Clara , se alzan en apelación las hermanas Violeta y Araceli con sendos recursos que, formalmente diferenciados, tienen un contenido similar, en el que combaten la valoración de la prueba realizada por la Sra. Magistrada de instancia.
El recurso de Violeta sostiene que ésta siempre ha negado su participación en la supuesta agresión, y que fue Clara quien previamente amenazó a Violeta , la retó a pelearse con ella y se dirigió hasta el centro escolar en que cursa estudios de hostelería Violeta (y en el que no estudia Clara ); y todo ello sin ofrecer prueba alguna de la supuesta suplantación de identidad que Violeta habría llevado a cabo en la cuenta de Clara en una red social (que ésta última le atribuía). El recurso termina solicitando la absolución de Violeta y la condena de Clara como autora de una falta de malos tratos.
El recurso de Araceli igualmente sostiene que en nada intervino ésta, e incluso la propia Clara habría afirmado quees Violeta quien se abalanza sobre la dicente. Reproduce seguidamente argumentos similares a los utilizados en el recurso de su hermana Violeta y acaba concluyendo con la petición de su absolución y la condena de Clara .
SEGUNDO.-Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En nuestro caso, se invoca en los recursos un error valorativo que, examinado de nuevo el material probatorio de que se dispuso en la instancia, no se aprecia. Clara ratificó en lo esencial su denuncia, y bien que atribuyendo un mayor protagonismo en el incidente a Violeta , sostiene que ambas hermanas la agredieron, y en concreto que Araceli también le tiró del pelo. Sus lesiones fueron objetivamente acreditadas por el facultativo que la atendió y por el médico forense que dictaminó sobre su alcance, constituyendo en ambos casos unas pruebas objetivas de singular valor en la formación de la convicción judicial ahora impugnada con el único sustento de la su subjetiva e interesada versión del episodio violento a que el hecho probado se refiere.
TERCERO.- Por lo que concierne a la solicitud de condena de Clara , absuelta en la instancia, tampoco prosperará. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Los recursos no serán admitidos.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación promovido por Violeta y Araceli contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, deboconfirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
