Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 685/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1250/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100677
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022589
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1250/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 342/2013
Apelante: D. /Dña. Donato
Procurador D. /Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D. /Dña. CARLOS CASTELLANOS MORENO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 685/2015
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 13 de octubre de 2015.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 342/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguida por delito de apropiación indebida, siendo apelante Donato , representado por la procuradora Sra. Álvaro Mateo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 14 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Condeno a Donato , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de cosa perdida, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
Entréguese definitivamente el ordenador sustraído a su legítimo propietario'.
El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Sobre las 10:40 horas del día 12/11/2012, el acusado, Donato , mayor de edad, natural de Bélgica, sin antecedentes penales, estaba en el aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid, cuando se encontró un maletín con un ordenador portátil marca Apple, número de serie NUM000 , que su dueño, Reyes , había dejado olvidado en las máquinas de facturación.
El acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, se guardó el ordenador en su mochila con la intención de hacerlo suyo y se dirigió hacia la zona restringida de seguridad a la espera de embarcar y tomar su vuelo con destino a Tenerife.
Sobre las 12:00 horas fue detenido por los agentes de la Guardia Civil que recuperaron el ordenador que tenía dentro de su mochila.
El ordenador fue valorado pericialmente en la cantidad de 800 euros.
La causa tuvo entrada en este juzgado del día 13/09/2013 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 09/03/2015, que se dictó auto de admisión de pruebas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 1250/15 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
ÚNICO.-Se aceptan los contenidos en la sentencia, añadiéndose que la causa se incoó el día 12 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado, Donato , por el cauce de la valoración del artículo 24 de la CE aduce en el recurso que se ha infringido el principio acusatorio y el derecho a la defensa contradictoria, originando indefensión.
La jurisprudencia consolidada del T.S. establece que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y por ello toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de conclusiones provisionales privaría, por un lado, de sentido al artículo 732 de la LEcrim ., y, por otro, haría inútil la actividad probatoria practicada en el Juicio Oral ( S.T.C. 284/2001, de 28 de febrero ). El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, que recoge los hechos considerados punibles que se imputan a los procesados y constituyen el objeto del proceso penal ( S.T.S. 12 de enero de 1998 y 84/2000 , de 24 de enero; y S.T.C. de 13 de febrero de 2003 ). En esta línea el Tribunal Supremo también ha establecido que el principio acusatorio no impide que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite del artículo 732 de la LECrim ., en el que manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los acusados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pues ningún sentido tendría el trámite de modificación de las conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( S.T.S. 18 de noviembre de 1998 y 8 de octubre de 2004 ).
En este caso, el hecho nuclear objeto de la acusación es el apoderamiento de un ordenador portátil, marca Apple en el aeropuerto de Barajas por parte del acusado Donato . Este hecho se mantiene inalterable en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. En efecto, el párrafo introducido en el trámite del artículo 732 de la LECrim ., 'que su propietaria Reyes se lo había dejado encima de una máquina de autocheking', no altera esencialmente el relato contenido en las conclusiones provisionales. Por tanto, en la sentencia condenatoria no hay ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse, como se aprecia en su declaración en el juicio, por ello el motivo examinado debe desestimarse.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, Donato , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar el elemento subjetivo del delito, consistente en el ánimo de apropiarse el ordenador.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
TERCERO.-A la luz de los principios expuestos se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio. Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia recurrida analiza la versión de los hechos aportados por el acusado y expone las razones por las que no le otorga credibilidad, mientras que considera creíble la versión de los agentes de la Guardia Civil, lo cual es una manifestación de su función de valorar la prueba de acuerdo con la lógica y experiencia humana. La Sala considera que los indicios recogidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida tienen fuerza probatoria suficiente y reúnen todos los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y acreditar todos los elementos del delito de apropiación indebida, objeto de condena.
Por ello, la Sala no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba. En consecuencia, estimándose correctas la valoración de la prueba y calificación jurídica el motivo examinado debe desestimarse.
CUARTO.-El apelante interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
Dicha atenuante, viene recogida en el art. 21.6 del C. Penal y exige para su aplicación: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible a los acusados; 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Tribunal Supremo ( STS 14 de junio de 2011 y 14 de mayo de 2014 ) considera que la cualificación requiere la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa y, además, la afectación expresa de los derechos del ciudadano ( STS 3 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009 ).
Debe estimarse, por tanto, la cualificación en aquellos casos en que concurre una superior intensidad, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho.
Examinadas las actuaciones se observa que la causa se incoó mediante auto de 12 de noviembre de 2011, fecha en la que declaró el imputado en el Juzgado de Instrucción. Con fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó el auto de continuación del procedimiento abreviado y el día 27de enero de 2012 el auto de apertura del Juicio Oral, que fue notificado al acusado el día 27 de mayo de 2013, presentando su defensa escrito de conclusiones el día 24 de julio de 2013.
El día 13 de septiembre de 2013 la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal. El día 9 de marzo de 2015 se dictó el auto de admisión de pruebas y el juicio se señaló para el día 13 de mayo de 2015.
Teniendo en cuenta la falta de complejidad de la causa resulta excesivo el plazo transcurrido desde el auto previsto en el artículo 799.1.4ª de la LECrim ., hasta que se notifica el auto de apertura del Juicio Oral al acusado, y se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, y finalmente el año y medio que tardó el juzgado en efectuar el señalamiento para el Juicio Oral.
No se aprecian demoras imputables al acusado, la causa carece de complejidad, por lo que en atención a la total duración del procedimiento y a los períodos de inactividad excesivos e injustificados, se estima razonable apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 253 y art. 66.1.2ª, procede rebajar las penas en un grado, imponiéndose dos meses multa. Finalmente subrayar que la reforma del Código Penal llevada a cabo por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, mantiene la apropiación indebida, objeto de condena, en el artículo 254 , con la misma pena que el artículo 253, por tanto, no tiene ningún efecto sobre los hechos aquí enjuiciados. El motivo examinado debe estimarse.
QUINTO.-Impugna, finalmente el apelante la cuantía de la multa.
El artículo 50.4 del Código Penal establece una cuota diaria de dos a 400 euros.
El acusado, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, respondió a preguntas de su letrado, que era ingeniero informático y que ganaba unos 1500 euros netos.
Por tanto, no se puede considerar excesiva ni desproporcionada la cuota diaria de 10 euros, pues el acusado no se halla en una situación de penuria extrema que justifique la rebaja de cuota. Razones que aconsejan la estimación parcial del recurso.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Álvaro Mateo, en representación de Donato , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral 342/13, revocamos la misma en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponer a Donato la pena de dos meses multa, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
