Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 685/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1104/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100604
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12714
Núm. Roj: SAP M 12714/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018268
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1104/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 230/2013
S E N T E N C I A NUM. 685/2015
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 1 de octubre de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 230/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas
al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el
MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido parte, como acusado, Luciano , mayor de edad, nacional de Colombia
y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Caballero y
asistido por la Letrada Sra. Andrés Tébar .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 3 de marzo de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'No ha resultado probado que el acusado Luciano , --cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad--, sobre las 15:00 horas del día 14 de enero de 2.013, cuando se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 , 2º A de Madrid, al que había acudido su ex pareja sentimental Dª Gregoria , a recoger sus pertenencias, en el trascurso de una discusión, la agarrara del bolso para impedir que se marchara del inmueble e imponerla su presencia, que tuviera que ayudarla a salir de dicho domicilio otro compañero de piso, así como que en el exterior del mismo la turar el móvil para impedir que llamara a la policía'.El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Luciano del delito de coacciones en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Público; recurso que fue impugnado por la representación procesal del acusado, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 18 de junio de 2.015, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 30 de septiembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del que también resulta titular la acusación pública, en la medida en que la resolución impugnada carece de la motivación necesaria y resulta por ello, además de vulneradora de las previsiones contempladas en los artículos 24 y 120 del texto constitucional, en esa medida constitutiva de una decisión arbitraria e irrazonable. Interesa, por eso, el Ministerio Público, la nulidad de la sentencia objeto de impugnación (con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado a fin de que por el juzgador a quo se dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero de forma suficientemente motivada; consecuencia necesaria de lo solicitado por el recurrente, aunque omitida en el suplico de su recurso).
II Las recientes sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 9 de marzo y 20 de mayo de 2.015 , entre muchas otras, han tenido oportunidad de recordar cuál es la reiterada doctrina jurisprudencial acerca del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Dichas resoluciones explican, de consuno con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que para estimar cometida esa vulneración es precisa una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de la arbitrariedad en la argumentación empleada. El contenido de dicha garantía constitucional 'no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna'.
En el supuesto que se somete ahora a la valoración de la Sala, es verdad que el acusado admitió, tal y como en la sentencia impugnada se explica (fundamento de derecho cuarto), que mantuvo una discusión con quien había sido su pareja y que 'la agarró del bolso, sin ninguna intención, para hablar con ella' que 'la agarró del bolso y ella tiró'. Sobre esta exclusiva base, fácil será coincidir en que tal conducta, así descrita, no se alcanza para integrar el delito de coacciones, aún leves, por el que se articuló la acusación pública. Habría, evidentemente, que conocer cuál fue la intensidad de la sujeción del bolso y la duración de dicha conducta para poder valorar si con ella, a través de la fuerza, estaba el acusado imponiendo a quien fue su pareja la realización de un comportamiento al que ella ni estaba obligada, ni deseaba realizar.
Es verdad que en el acto del juicio oral, como el Ministerio Fiscal explica en su recurso, se procedió a la lectura de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, tanto por la propia Dª Gregoria como por Don Eladio . Importa destacar que más allá de la validez de este medio probatorio así producido, --validez expresamente admitida en la sentencia que se impugna al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --, no debe ignorarse el carácter extraordinario, excepcional si se quiere, de esta forma de incorporar al acervo probatorio el testimonio de quien, por razones ajenas a la voluntad de las partes, no ha podido comparecer (en este caso por hallarse en ignorado paradero) al acto del juicio oral, 'reino' o 'hábitat natural', en metáforas de uso corriente, del desarrollo de las pruebas en sentido propio.
Esa excepcionalidad, como es obvio, aparece vinculada a la circunstancia de que, en tales supuestos, el juzgador no percibe de forma personal el desarrollo de la prueba, producida en su ausencia, sino el pálido reflejo escrito (leído) de la misma, desprovisto evidentemente de aspectos no irrelevantes en su valoración (comunicación no verbal, espontaneidad, silencios, dudas, etc.). Por eso, si pruebas, así incorporadas al acto del juicio oral, pueden sin especial dificultad reforzar o coadyuvar al resultado de otras desarrolladas con inmediación, creemos razonable concluir que la dificultad será mayor cuando, como aquí, el eventual pronunciamiento condenatorio hubiera de reposar, de forma prácticamente exclusiva, en la valoración de aquéllas. Más todavía cuando, como también se explica en la resolución impugnada (también en su fundamento jurídico cuarto), los testimonios a cuya lectura hubo lugar no resultan coincidentes en aspectos no insignificantes (si el bolso se rompió o no se rompió; si se produjeron o no determinadas amenazas).
Partiendo de las consideraciones hasta aquí efectuadas, a este Tribunal no le extrañan las razones expuestas por el juez a quo para justificar la existencia de dudas, a nuestro parecer razonables, acerca de la realidad de los hechos que se contienen en el relato de la acusación; dudas razones que, como es conocido, solo pueden ser despejadas en el sentido que resulta más favorable al acusado, conforme al apotegma in dubio pro reo. No creemos hallarnos, por tanto, ante una sentencia carente de la motivación necesaria para que puedan conocerse las razones que fundamentan lo decidido y, conocidas, puedan ser sujetas a la crítica que los eventuales recursos permiten y, en última instancia, a la valoración de las partes y de la ciudadanía en su conjunto.
Debe subrayarse para concluir que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, cuando su existencia sea razonable, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, el juzgador ha explicado, de forma razonada y razonable a nuestro juicio, los motivos por los cuales alberga las mencionadas dudas; consideraciones, todas ellas, que determinan ahora la íntegra desestimación de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

