Sentencia Penal Nº 685/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 685/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 965/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 685/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100604

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3078

Núm. Roj: SAP C 3078/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00685/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0019796
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000965 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2014
RECURRENTE: Lourdes
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado/a: MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidenta D./Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de A
CORUÑA, Procedimiento Abreviado 287/14, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEBIDAS
ALCOHÓLICAS siendo partes, como apelante Lourdes , defendida por el Abogado MANUEL MEIRIÑO

SANCHEZ y representado por la Procuradora SANDRA MOSTEIRO COSTA y, como apelado EL MINISTERIO
FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, con fecha 09/05/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Lourdes , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 apartado 2 en relación con el apartado 10 del Código Penal . Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito contra la seguridad, vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , la pena de 180 días multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de Privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes. Por el delito contra la seguridad vial provisto en el artículo 383 del Código Penal , la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lourdes , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, con excepción de sus párrafos cuarto y quinto que expresamente se eliminan y se tienen por no puestos, haciendo la Sala suyos los restantes y dándolos por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo único discutido de la sentencia es la no inclusión en la misma de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Vaya por delante que lo reducido de las penas impuestas, próximas a los mínimos legalmente dispuestos y calculadas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª) del Código Penal , hace prácticamente indiferente la decisión sobre el recurso. Y, en cualquier caso, el mismo no puede ser estimado.

La figura de las dilaciones indebidas bien como figura analógica amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015 o en la del actual ordinal séptimo se basa en la existencia de unos periodos de inacción procesal que lastran la actividad judicial y que impiden su conclusión dentro de un plazo razonable, concepto sometido a la complejidad del asunto y a la situación de medio y carga de trabajo de los órganos judiciales que concretamente conocen del asunto. En el caso de autos entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo que no llegó a tres años, de ahí que no se pueda utilizar ni el concepto de dilación ni el de indebida, conforme al criterio jurisprudencial que conjuga el retardo temporal con su carácter improcedente o injustificado y la producción de un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ello. La valoración en el presente caso de las circunstancias específicas señaladas, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el peticionario, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica, el tiempo transcurrido no se puede considerar excesivo, se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y no explica por qué supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10- 2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; de 29-02-2016, recurso número 759-2015 ; de 03-03-2016, recurso número 1449-2015 ; de 10-04-2016, recurso número 1878-2015 ; de 11-05-2016, recurso número 115-2016 ; de 20-07-2016, recurso número 10135-2016 ; de 21-07-2016, recurso número 193-2016 ; de 26-07-2016, recurso número 1842-2015 ; y de 19-10-2016 , recurso número 287-2016). En el caso que nos compete el planteamiento del recurso es inconcreto, o sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa, lo que impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de costas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia que dictó con fecha 9 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 287/2014, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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