Sentencia Penal Nº 685/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 685/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 108/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 685/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100583

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2794

Núm. Roj: SAP MU 2794/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00685/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000898
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000108 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Gerardo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MONICA MOYA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bibiana
Procurador/a: D/Dª , ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª , JAVIER GARCIA-VILLALBA MARTINEZ
Audiencia Provincial de Murcia
Sección 3ª Rollo nº 108-2016, r ap. Sentencia Juzgado de lo penal nº 1 de los Murcia
Delito de quebrantamiento de condena
Documento impreso por una sola cara
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 108/2016
Juicio Oral Rápido nº 326/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Delito de quebrantamiento de condena
Apelante

Gerardo
Procurador Sr. Francisco Quereda Gallego
Abogado Sra. Mónica Moya Sánchez
Apelados
Bibiana
Procurador Sra. Esther Diaz Marín
Abogado Sr. Javier García Villalba Martínez
Sr. Fiscal Ilmo. Don José María Esparza Arana
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 685/2016
En la Ciudad de Murcia, a 20 de diciembre del dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el Juicio
Oral Rápido núm. 326/2016 por un supuesto delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de
lo Penal núm. 1 de los de Murcia contra Gerardo , quien ha sido parte en esta alzada, en la que actúa como
apelante, representado por procurador de los Tribunales Sr. Don Francisco Quereda Gallego y defendido por
letrada Sra. Mónica Moya Sánchez, haciéndolo en calidad de apelados; la acusación particular en nombre
de Bibiana , representada por la procuradora de los Tribunales doña Esther Díaz Martín y defendida por
letrado Don Francisco Javier García-Villalba Martínez, y Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. José María Esparza; siendo
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de agosto del 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado, que Gerardo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1971, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por delito de quebrantamiento de Condena por Sentencia Firme de fecha 3 de agosto de 2016 y por delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar por Sentencia Firme der fecha 27 de julio de 2016en esta última, entre otras, a la pena de prohibición de Aproximarse a su esposa, Bibiana , a una distancia inferior a 100 metros así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año.

Según Ejecutoria 550/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, la pena de Prohibición de Aproximarse y comunicación comenzó a cumplirse el día 18/07/2016 y finalizaría el día 17/07/2017.

El acusado, conocedor de las prohibiciones impuestas, a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento y tras ser requerido al cumplimiento de las mismas el día 3 de Agosto de 2016,sobrelas 18.30 acudió al Bar Peque Park, sito en Plaza Europa de la localidad de Beniel, Murcia, a bordo de su vehículo , lugar frecuentado por Bibiana . Tras apearse del vehículo y percatarse de la presencia de Bibiana que estaba en el bar con una sobrina, comenzó a gritar 'por lo menos a mí, la financiera no me ha quitado el coche', en clara alusión a Bibiana , llegando incluso a intercambiar insultos con la citada sobrina, y tras ello se dirigió hacia el kiosco pidiendo un refresco para posteriormente marcharse'.



SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 248.2 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal con fecha 21.10.2016, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, 'interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se dan los requisitos para considerar una valoración de la prueba conforme a derecho suficientemente razonada y argumentada' y la representación procesal de la acusación particular en nombre de Bibiana en escrito de fecha 21.10.2016,impugnando el mismo y solicitando su desestimación y confirmación de la Sentencia objeto de impugnación.

Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia testimonio de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 108/2016, quedando pendiente de resolución, se resuelve en el día de hoy.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, afirma su convicción en el caso de autos del examen del material probatorio aportado al plenario, principalmente el testimonio firme y seguro de la denunciante Bibiana y de su sobrina Jacinta , junto con el testimonio de María Milagros autónoma del bar, junto con la prueba documental aportada obrante que acredita que por sentencia de fecha 3 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia en que imponía al acusado entre otras penas la prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con Doña Bibiana por tiempo de un año y conocida dicha circunstancia por el acusado, quien en el acto del juicio así lo reconoció dicho extremo, ello unido a la prueba testifical de Bibiana y Jacinta quienes de forma firme y segura manifestaron como el acusado se acercó a la terraza en donde se encontraban, sabiendo este que no podía acercarse a ella por tener en vigor una orden de alejamiento. Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que su defendido se acercó al kiosco de la plaza y menciono una frase con su prima Lina , no teniendo conversación con su ex, sin que su defendido tuviera intención alguna de quebrantar la prohibición de aproximación, y rechazando la concurrencia del dolo necesario en este tipo de delito, al ser un encuentro realizado de forma causal, pues así estuvo hablando con su prima Lina , extremo este únicamente alegado y no acreditado, pues dicha testigo, no se le ha tomado declaración al respecto en las presentes actuaciones, al no haber sido llamada al acto a la vista oral, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la desestimación del recurso impugnatorio y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.



SEGUNDO.- El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal , es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, el acusado había sido condenado en la mañana del día de autos por una sentencia de conformidad, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de la prohibición de acercamiento dictada por el órgano judicial, resolución judicial por la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 100 metros a doña Bibiana , a su domicilio, de su lugar de trabajo, de cualquier otros sitios por esta frecuentados, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, medida cautelar que se adoptó en el seno de un procedimiento seguido por delito de violencia de género y acontecido dicha aproximación y quebrantamiento precisamente por la tarde de ese mismo día.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del vigente Código Penal , son los siguientes: 1.-el primero, elemento normativo consistente en la previa existencia de una medida de prohibición acordada judicialmente; 2.-el segundo, el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y 3.-el tercero, elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. La naturaleza de la prohibición de acercamiento, viene a constituir una prohibición precautoria, destinada a proteger cautelarmente a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones penales, en las que, por la naturaleza del delito denunciado, se permite su adopción, medida que, en este caso se mantuvo tras recaer sentencia condenatoria en el procedimiento seguido por delitos de violencia de género ( sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 21 de marzo de 2012 , por delito de amenazas en el ámbito familiar).

Discute el recurrente la presencia del ánimo doloso en el acusado que exige el tipo penal, dolo extensivo del conocimiento de la prohibición y vigencia de la medida e igual consciencia de su vulneración o trasgresión, pues se alega que el encuentro era causal, ante ello bien procede indicar a este respecto la reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'que para que el quebrantamiento sea punible no es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna', en el presente caso, el alegato de exculpatorio esta en insistir en que el encuentro fue de carácter fortuito o casual cuando él acusado se acercó al kiosco a comprarse un refresco, se vio sorprendido al comprobar que ella estaba en la terraza del bar, mas dicho extremo no está concretado, sino todo lo contrario, pues del testimonio referido por los testigos comparecientes en la vista manifiestan como el acusado manifestó la frase a puro grito 'por lo menos a mí, la financiera no me ha quitado el coche', extremo para poner en ridículo a su ex pareja a quien precisamente la financiera la había retirado el coche que venía financiando, siendo dichos indicios de criminalidad, que no han sido contrarrestados por oportuna prueba, es por ello que ante esta abundante y contundente prueba de cargo la Sala comparte plenamente el juicio valorativo de instancia que abunda a la plena justificación de un actuar doloso en el acusado quién, de un lado reconoce sin ambages la vigencia de la prohibición de acercamiento que le incumbía y, de otro no acredita en absoluto el carácter fortuito o casual que atribuye a su encuentro en vía pública, 'a las 18,30 horas de la tarde'.

Ante todo la manifestado La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, rebatiendo uno por uno los del recurrente, a los que da cumplida respuesta, por todo lo manifestado es entender de esta alzada, la evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica del Juez a quo en la sentencia objeto de recurso, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte, por lo que la apelación debe ser desestimada.



TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos , los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido

Fallo

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, afirma su convicción en el caso de autos del examen del material probatorio aportado al plenario, principalmente el testimonio firme y seguro de la denunciante Bibiana y de su sobrina Jacinta , junto con el testimonio de María Milagros autónoma del bar, junto con la prueba documental aportada obrante que acredita que por sentencia de fecha 3 de agosto de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia en que imponía al acusado entre otras penas la prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con Doña Bibiana por tiempo de un año y conocida dicha circunstancia por el acusado, quien en el acto del juicio así lo reconoció dicho extremo, ello unido a la prueba testifical de Bibiana y Jacinta quienes de forma firme y segura manifestaron como el acusado se acercó a la terraza en donde se encontraban, sabiendo este que no podía acercarse a ella por tener en vigor una orden de alejamiento. Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que su defendido se acercó al kiosco de la plaza y menciono una frase con su prima Lina , no teniendo conversación con su ex, sin que su defendido tuviera intención alguna de quebrantar la prohibición de aproximación, y rechazando la concurrencia del dolo necesario en este tipo de delito, al ser un encuentro realizado de forma causal, pues así estuvo hablando con su prima Lina , extremo este únicamente alegado y no acreditado, pues dicha testigo, no se le ha tomado declaración al respecto en las presentes actuaciones, al no haber sido llamada al acto a la vista oral, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la desestimación del recurso impugnatorio y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.



SEGUNDO.- El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal , es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, el acusado había sido condenado en la mañana del día de autos por una sentencia de conformidad, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de la prohibición de acercamiento dictada por el órgano judicial, resolución judicial por la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 100 metros a doña Bibiana , a su domicilio, de su lugar de trabajo, de cualquier otros sitios por esta frecuentados, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, medida cautelar que se adoptó en el seno de un procedimiento seguido por delito de violencia de género y acontecido dicha aproximación y quebrantamiento precisamente por la tarde de ese mismo día.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del vigente Código Penal , son los siguientes: 1.-el primero, elemento normativo consistente en la previa existencia de una medida de prohibición acordada judicialmente; 2.-el segundo, el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y 3.-el tercero, elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. La naturaleza de la prohibición de acercamiento, viene a constituir una prohibición precautoria, destinada a proteger cautelarmente a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones penales, en las que, por la naturaleza del delito denunciado, se permite su adopción, medida que, en este caso se mantuvo tras recaer sentencia condenatoria en el procedimiento seguido por delitos de violencia de género ( sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 21 de marzo de 2012 , por delito de amenazas en el ámbito familiar).

Discute el recurrente la presencia del ánimo doloso en el acusado que exige el tipo penal, dolo extensivo del conocimiento de la prohibición y vigencia de la medida e igual consciencia de su vulneración o trasgresión, pues se alega que el encuentro era causal, ante ello bien procede indicar a este respecto la reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'que para que el quebrantamiento sea punible no es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna', en el presente caso, el alegato de exculpatorio esta en insistir en que el encuentro fue de carácter fortuito o casual cuando él acusado se acercó al kiosco a comprarse un refresco, se vio sorprendido al comprobar que ella estaba en la terraza del bar, mas dicho extremo no está concretado, sino todo lo contrario, pues del testimonio referido por los testigos comparecientes en la vista manifiestan como el acusado manifestó la frase a puro grito 'por lo menos a mí, la financiera no me ha quitado el coche', extremo para poner en ridículo a su ex pareja a quien precisamente la financiera la había retirado el coche que venía financiando, siendo dichos indicios de criminalidad, que no han sido contrarrestados por oportuna prueba, es por ello que ante esta abundante y contundente prueba de cargo la Sala comparte plenamente el juicio valorativo de instancia que abunda a la plena justificación de un actuar doloso en el acusado quién, de un lado reconoce sin ambages la vigencia de la prohibición de acercamiento que le incumbía y, de otro no acredita en absoluto el carácter fortuito o casual que atribuye a su encuentro en vía pública, 'a las 18,30 horas de la tarde'.

Ante todo la manifestado La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, rebatiendo uno por uno los del recurrente, a los que da cumplida respuesta, por todo lo manifestado es entender de esta alzada, la evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica del Juez a quo en la sentencia objeto de recurso, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte, por lo que la apelación debe ser desestimada.



TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos , los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido IV.- FALLAMOS LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Gerardo representado por procurador de los Tribunales Sr. Don Francisco Quereda Gallego y defendido por letrada Sra. Mónica Moya Sánchez, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido n º 326/2016, Rollo de Sala núm. 108/16 , DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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