Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 236/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 685/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100572
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13052
Núm. Roj: SAP B 13052/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 236/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 264/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A
Tribunal:
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 31 de octubre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, en el que ha intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Luis asistido del Letrado Sr. Luis De Antonio Villa y representado en los términos que
constan en autos.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la satisfacción de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 3.10.16, fecha que fue anticipada con posterioridad, señalándose a tal efecto el día 10.10.18 H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: De la prueba practicada ha quedado acreditado que don Luis , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, rellenó en 2011 dos contratos tipo de compraventa con agua salud en el que trabajaba como comercial simulando , a sabiendas de su falsedad , ser Romualdo haciendo uso de sus datos personales .
Uno de esos contratos dio lugar a la perfección de un contrato de compraventa un equipo descalcificador y otro de osmosis inversa por importe de 3700 euros financiado por Cofidis . Cofidis giró el cobro de diversos recibos a cuenta de Romualdo por importe de 447 , 65 € que no fueron pagados ni abonados por el mismo.
Cofidis no sufrió ningún perjuicio económico ya que se le abonó el importe financiado.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- 1.1. Se sostiene que los medios de prueba practicados son insuficientes para dar por acreditada la hipótesis acusatoria. A juicio del recurrente, el cuadro probatorio no justifica suficientemente que falsificara documento alguno. A tal efecto, tras exponer la relevancia de la presunción de inocencia y extractar diversas resoluciones judiciales, el apelante, en relación con el caso concreto, alega que la juzgadora de instancia reconoce que las testificales no fueron claras, por lo que, en realidad, sólo se dispone de un dictamen pericial que sólo cotejó las firmas, pero no todo el cuerpo manuscrito del documento.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Examinado el cuadro probatorio tras la reproducción de la grabación de la vista, ha de concluirse que la jueza de instancia ha realizado un correcto análisis de los medios de prueba practicados, análisis que ampara suficientemente el resultado condenatorio. A las razones que expresa, que la Sala comparte, cabe añadir las siguientes: a) Ciertamente, las testificales no fueron del todo claras. El paso del tiempo desde la comisión de los hechos (suceden en 2011 y el juicio se celebró en 2018), la edad de los implicados, y la sospecha de que alguno de ellos debiera haber sido acusado de haberse realizado una instrucción diligente, pueden explicar tal falta de claridad).
b) Con independencia de ello, el apelante soslaya que el testigo Sr. Romualdo , al menos, fue rotundo en el dato de que avaló a Victorio o a su esposa en una operación, por lo que éste disponía de su DNI. Este extremo, por otra parte, fue confirmado por el propio Victorio .
Además, la testigo Vanesa fue también clara al afirmar que trabajaba con el acusado (extremo confirmado por el legal representante de Agua Salud), que dicho acusado pernoctaba en el domicilio de Victorio (afirmación que, en principio rechazada por éste, finalmente no negó en su declaración en el plenario, al ponérsele en evidencia el contenido de su declaración sumarial en la que afirmó que sí dormía en su vivienda), y que el acusado había hecho un indebido uso de la documentación de Romualdo .
En consecuencia, queda claro, al menos que el acusado tuvo la oportunidad de acceder a los datos personales de la víctima, y que pudo incorporarlos en los contratos cuestionados.
c) Por último, la pericial ni fue impugnada ni cuestionada con un mínimo de rigor. Los peritos que elaboraron el dictamen declararon en el plenario, y explicaron los concretos motivos por los que cabía atribuir al acusado las firmas dubitadas sin espacio para la duda. El simple hecho de que no se tomara en consideración el cuerpo manuscrito de los contratos (que rellenaba unos impresos tipo), no constituye, en esta línea, razón suficiente para desvirtuar la pericia.
1.4. La valoración realizada en la instancia, en consecuencia, no fue ni arbitraria ni irracional, ni desconocedora de la presunción de inocencia. Procede, por todo ello, el rechazo del motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- 2.1. El apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia no apreció la atenuante de dilaciones indebidas cuando concurría el supuesto de hecho que así lo exigía. Estima que debe ser apreciada, sin aclarar si con el carácter de simple o de cualificada.
2.2. La sentencia de instancia descarta su aplicación con el siguiente razonamiento: ' Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos se concluye que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas invocada genéricamente por la defensa, y ello por cuanto que en el supuesto de autos el auto de apertura del juicio oral se dictó el 8 de julio de 2014 , que no pudo notificarse al sr. Romualdo al encontrarse a pesar de su obligación de estar a disposición del juzgado la detención , y no presentándose escrito de defensa por esta causa hasta el 16 de enero de 2015 , y el 22 de julio de 2016 se dicta el auto en el Juzgado de lo Penal registrándose y admitiendo las pruebas intentándose la celebración del juicio oral el 222 de septiembre de 2017 que no pudo celebrarse por causa imputable al acusado y suspendiéndose de forma sucesiva por su incomparecencia y por causa no imputable al juzgado hasta la celebración el 12 de abril de 2018. No se considera que concurran dilaciones indebidas en el presente procedimiento'.
2.3. La lectura de las actuaciones pone de relieve que, efectivamente, las dilaciones habidas durante parte de la instrucción, fase intermedia y parte del tiempo en el que se intentó el señalamiento son atribuibles al recurrente. Ahora bien, existen otras dilaciones que carecen de toda justificación y cuya responsabilidad se residencia, en exclusiva, tanto en el órgano instructor como en el de enjuiciamiento, principalmente en éste último. Así: a) En fecha 19.1.15 se ordena remitir la causa al Juzgado de lo Penal para juicio (folio 222) b) En fecha 28.12.15 el Juzgado de lo Penal hace constar que dichas diligencias se recibieron en fecha 4.9.15.
c) En fecha 22.7.16 el Juzgado de lo Penal nuevamente hace constar el mismo dato.
d) En fecha 22.7.16 la juzgadora dicta el auto de admisión de pruebas.
e) La siguiente actuación procesal es una diligencia de 7.7.17 que señala el día del juicio y ordena practicar las citaciones necesarias a tal efecto.
En suma, entre el mes de enero de 2015 y el de julio de 2017 pasan más de 2 años sin más actividad procesal que el dictado del auto de admisión de pruebas.
En consecuencia, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada), procede aplicar la atenuante con el carácter de simple.
2.4. El art. 392 CP castiga la falsificación de un particular con prisión de 6 meses a 3 años de prisión y con la pena de multa de 6 a 12 meses. La juzgadora de instancia impuso las penas de 15 meses de prisión y multa de 8 meses. Esto es, no impuso las penas en la mitad superior, por lo que, en principio, la aplicación de la atenuante carecería de efectos penológicos. Ahora bien, no explicitó las razones por las que impuso las penas por encima del límite mínimo.
2.5. Si concebimos el derecho penal como una técnica de limitación del poder punitivo del Estado, deviene indispensable una motivación específica de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala II del TS, ' El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas' (STS STS 922/2016).
A tal fin, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma a que se refiere el artículo 66 CP ' circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de ' mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
2.6. A la vista de lo expuesto, hemos de estimar el recurso. La ausencia de razones en la sentencia de instancia para superar los umbrales mínimos así lo exige cuando no disponemos de otros elementos de juicio.
Por tanto, las penas habrán de ser de 6 meses de prisión y 6 meses de multa.
TERCERO.- 3.1. Por último se cuestiona la cuota de 8 euros diarios impuesta, afirmando que no se ha indagado la capacidad económica del apelante, por lo que procede imponer la cuota mínima.
3.2 La jurisprudencia de la Sala II TS (STS 483/2012, de 7 de junio), señala lo siguiente: ' Como hemos dicho en STS 111/2006, de 15.11 y 1257/2009 de 2.12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3.10.98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7. 7.99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo'.
A la luz de la citada doctrina jurisprudencial, no podemos estimar desproporcionada la cuota de 8 euros diarios, cuando no consta ni se ha justificado la situación de indigencia o de penuria económica del apelante, única circunstancia que podría justificar la opción por la cuota mínima, y la cuota impuesta se encuentra en la franja baja del marco cuantitativo, que podría alcanzar los 41 euros.
Procede, por ello, confirmar la sentencia apelada en este punto.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede imponerlas al apelante dada la manifiesta falta de fundamento del recurso.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia de instancia, que se REVOCA EN PARTE en el solo sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas e imponer al apelante las penas en su mínima extensión (6 meses de prisión y 6 meses de multa, manteniendo la cuota diaria impuesta en la instancia). Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

