Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1744/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 685/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100656
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14740
Núm. Roj: SAP M 14740/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
T eléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0007480
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1744/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 403/2017
Apelante: Segundo
Procurador. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado CAROLINA ANTON ALFEREZ
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 685 /18
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 403/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Segundo , mayor de edad
y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Ballesteros
y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Antón Alférez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó, con fecha 29 de diciembre de 2017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 2 de diciembre de 2017, sobre las 9:00 horas, D. Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, se personó en el domicilio de su ex pareja Doña Antonieta situado en la AVENIDA000 número NUM001 , portal NUM001 de Parla.En ese momento también acudió Doña Antonieta en el vehículo de su propiedad Seat Ibiza matrícula ....NHF , iniciándose una discusión entre ambos sobre unos papeles que había en el interior del vehículo y en un momento dado Don Segundo cogió un adoquín y lo lanzó contra la ventanilla derecha delantera del Seat Ibiza que se fracturó y asimismo causó varios daños en el interior de dicho vehículo.
A continuación siguió un forcejeo en la calle entre Don Segundo y doña Antonieta en el curso del cual, Don Segundo empujó a Doña Antonieta contra unos contenedores soterrados de basura contra los que ésta impactó cayéndose al suelo y causándose un eritema ligero en la muñeca derecha, un hematoma en el codo izquierdo y un hematoma, eritema y escoriación en área de 10x6 centímetros en cara externa del muslo izquierdo y una escoriación en cara dorsal de la articulación metatarsofalángica del quinto dedo derecho del pie izquierdo, lesiones todas ellas que sanaron tras una única asistencia médica en siete días no impeditivos, sin secuelas.
Los daños causados en el Seat Ibiza, matrícula ....NHF han sido tasados pericial mente en 340 € de los cuales 150 € han sido abonados por la aseguradora referente sólo al seguro de lunas'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Segundo como autor responsable de maltrato de menor entidad sobre la mujer previsto y penado en los artículos 153,1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, así como la prohibición de aproximarse a Doña Antonieta y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros durante un año y tres meses y costas.
Que debo condenar y condeno a Don Segundo como autor responsable de un delito leve de daños previsto y penado en los artículos 263,1º 2 del Código Penal, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota de cinco euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
Como responsabilidad civil del delito cometido debe indemnizar a Doña Antonieta en la cantidad de 350 € por los siete días de curación de sus lesiones y la cantidad de 190 € por los daños materiales en el Seat Ibiza matrícula ....NHF .
Se suspende la pena privativa de libertad condicionada a que Don Segundo no del Inca en el plazo de dos años, a que cumpla la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima en los términos acordados, a que realice un curso formativo en materia de violencia sobre la mujer y a que abone la responsabilidad civil.
En el caso de que se recurre esta sentencia conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral de violencia de género, se mantienen las medidas cautelares acordadas por el auto de fecha 3 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla, consistentes en prohibición a Don Segundo de aproximarse a la persona de Doña Antonieta así como su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento; manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso de que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta sentencia'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada en la misma con fecha 2 de agosto de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 2 de octubre de 2018.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, junto al prestado en el acto del juicio por la amiga de ésta, pruebas incriminatorias de naturaleza esencial, no debieron haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que resultó condenado el ahora apelante.
Considerar quien recurre que, siempre con relación al mencionado delito, ha de ser tenida en cuenta la que se denuncia como falta de imparcialidad de la testigo, Isabel , quien 'como se ve perfectamente en la grabación insulta' al acusado mientras los hechos tienen lugar, destacando también la parte apelante que, precisamente, con relación al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, contemplado en el artículo 153.1 del Código Penal, la mencionada grabación de video efectuada por la testigo se interrumpe y no registra, en consecuencia, la pretendida agresión, al socaire de un pretendido agotamiento de la batería del teléfono móvil.
Así pues, la recurrente no niega la existencia de lesiones en la persona de Antonieta , pero conjetura acerca de otras posibles causas diversas a la agresión que dio lugar al dictado de la condena que impugna.
II Este primer motivo de impugnación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017, que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
III Partiendo de las consideraciones que se han dejado expuestas, lo cierto es que el acusado reconoció en el acto del juicio oral que el pasado día 2 de diciembre de 2017, tras coincidir con Antonieta en las inmediaciones de la vivienda de la madre de ella, a la que había acudido a buscarla, como quiera que deseaba acceder a una documentación propia que, a su juicio, podía encontrarse en el vehículo de Antonieta y como quiera también que ésta no accedió a abrir las puertas del mismo, tomó un adoquín de la acera y lo lanzó violentamente contra la ventanilla derecha delantera de dicho vehículo, procediendo a fracturar la misma, a entrar en el vehículo y a buscar en el mismo la documentación que deseaba. No se impugna, por eso, la condena también contemplada en la resolución que ahora se recurre como autor de un delito leve de daños de los previstos en el artículo 263.1.2º del Código Penal. Sin embargo, importa tener en consideración que los hechos constitutivos del mencionado delito leve de daños resultan acreditados no sólo, naturalmente, por el explícito reconocimiento de los hechos efectuado en el plenario por Segundo sino también por la grabación de video aportada a las actuaciones (y que, en consecuencia, hemos tenido oportunidad de observar los miembros de este Tribunal), en la que expresamente se refleja la conducta descrita, así como por el testimonio unívoco de Antonieta y la amiga de ésta, quien se encontraba en ese momento en su compañía y estaba precisamente grabando el episodio, Isabel .
Por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se ha señalado ya en el ordinal anterior que la parte ahora recurrente no impugna, efectivamente, que tras la disputa mantenida con el acusado Antonieta presentaba las lesiones que se describen en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (eritema ligero en la muñeca derecha, hematoma en el codo izquierdo, hematoma eritema y escoriación en el muslo izquierdo y escoriación en la cara dorsal del quinto dedo del pie izquierdo), consecuencia natural de una caída al suelo que afectó a la zona izquierda del cuerpo de Antonieta . No lo impugna, efectivamente, porque la existencia de dichas lesiones aparece acreditada a medio de los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como también por el testimonio prestado en el acto del juicio oral, --cuyo desarrollo hemos podido observar los miembros del Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo--, por los agentes de policía números NUM002 y NUM003 , quienes tuvieron oportunidad de explicar que acudieron al lugar como consecuencia de una llamada recibida con ese objeto y que allí Antonieta les relató, de forma casi inmediatamente posterior a la comisión de los hechos, que acababa de ser víctima de una agresión por parte de quien fuera su pareja sentimental, Segundo ; así como también explicaron los agentes que pudieron observar por sí mismos que Antonieta presentaba determinadas lesiones.
Sin embargo, la parte recurrente especula acerca del posible origen de dichas lesiones, explicando que Antonieta , cuando Segundo se introdujo, tras fracturar con un adoquín una de las ventanillas, en el vehículo de aquella, intentó obligarle a que saliera del automóvil golpeándole con el bolso y que, en ese forcejeo, ella podría haber caído al suelo, de manera más o menos accidental y, en cualquier caso, desvinculada de la conducta agresiva que al acusado se imputa. Lo cierto es, sin embargo, que aunque efectivamente en la grabación aportada en el acto del juicio no se refleja ya ese concreto episodio, posterior a la fractura de la ventanilla por parte del acusado, tanto Antonieta como su amiga Isabel , que se encontraba presente al tiempo de producirse los hechos, aseguraron que, tras salir del vehículo, Segundo empujó en más de una oportunidad a Antonieta hasta conseguir derribarla.
Se queja la recurrente que dichos testimonios no habrían sido analizados con la indispensable cautela, habida cuenta de la mala relación existente entre el acusado y Antonieta y teniendo también en consideración que la testigo, Isabel , además de ser amiga de Antonieta , llegó a insultar al acusado en el desarrollo del episodio descrito, conforme puede escucharse en la tan mencionada grabación. Resulta preciso al respecto, sin embargo, no perder de vista que la propia Antonieta al inicio mismo de su interrogatorio en el acto del juicio oral preguntó si podía acogerse a su 'derecho a no declarar', pretensión que parece escasamente cohonestable con la pretendida animadversión que profesa hacia el acusado, siendo también que ha interesado en las actuaciones que se retiraran los sistemas telemáticos de detección de proximidad implantados para el aseguramiento de las medidas cautelares adoptadas en la causa. En cualquier caso, lo cierto es que informada por el juzgador de primer grado de que no era titular del derecho a la dispensa que se contempla en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que cuando sucedieron los hechos no mantenía ya una relación sentimental de pareja con el acusado, como tampoco al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, Antonieta no pudo por menos que explicar, con el suficiente detalle las circunstancias de la agresión, respondiendo a cuantas preguntas le fueron formuladas con naturalidad, sin omitir aquellos aspectos que pudieran resultarle perjudiciales (reconociendo, por ejemplo, que golpeó con el bolso al acusado cuando este, de la manera ya descrita, se introdujo en su vehículo), y sin incurrir en ambigüedades o contradicciones. A su vez, la testigo Isabel , ciertamente pudo haber insultado al acusado cuando éste, sirviéndose de un adoquín que encontró en la calle, fracturó la ventanilla del coche de su amiga y entró en el mismo contra su expresa voluntad. Eso no obstante, también explicó en el acto del juicio la forma en que la agresión se produjo y lo hizo igualmente proporcionando los detalles precisos y coincidiendo, en todos los aspectos esenciales, con la narración de Antonieta , señalando, por ejemplo, que tras el empujón que Segundo le propinó a esta última, la misma cayó sobre su lado izquierdo (lugar en el que se encuentran localizadas todas sus lesiones) y se golpeó precisamente con la parte superficial de unos contenedores de basura soterrados que se encontraban en la calle.
Finalmente, y como también se explica en la resolución recurrida la circunstancia de que Antonieta hubiera podido golpear con el bolso al acusado mientras éste se encontraba en el interior del vehículo de ella, evidentemente no excluye la responsabilidad resultante de los hechos que Segundo protagonizó. Y muy especialmente debemos aquí ponderar que respecto a la causa de las lesiones que Antonieta presentaba, además de su propio testimonio, confirmado en todos sus aspectos esenciales por su amiga Isabel quien pudo también presenciarlos de forma directa y personal, resulta obligado ponderar la conducta particularmente violenta que el acusado acababa de protagonizar arrojando violentamente un adoquín contra la ventanilla del vehículo de Antonieta , de forma tan brusca que (como se observa en la grabación de ese concreto suceso aportada las actuaciones), bien pudo haber producido alguna clase de lesiones a las personas que se hallaban en las proximidades del vehículo, entre ellas la propia Antonieta , resultando así, en el mencionado contexto y valorando los referidos elementos probatorios, suficientemente acreditado que las lesiones que presentaba Antonieta fueron causadas por el empujón que le propinó Segundo y que provocó que ésta cayera al suelo.
Por eso, y en las circunstancias dichas, consideramos que las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado resultan plenamente razonadas y razonables, sin que las especulaciones o conjeturas sostenidas por la recurrente acerca de la eventual causa de las lesiones pueda sobreponerse a aquéllas.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
IV Como segundo y último motivo de su impugnación, se queja la parte apelante de que, a su parecer, la resolución recurrida carecería de la motivación suficiente respecto a la concreta imposición de las penas que establece, en este caso no sólo con relación al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género sino también con relación al delito leve de daños, entendiendo quien ahora recurre que en el primer caso debió imponerse la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad (en lugar de la pena de tres meses de prisión) y en el segundo la pena de un mes de multa (y no de dos meses).
Tampoco estas quejas pueden progresar. Por lo que respecta a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo cierto es que el artículo 49 del Código Penal explícitamente señala que la misma sólo podrá ser impuesta previo consentimiento del condenado, consentimiento que aquí no se prestó. Por eso, en realidad, la pena finalmente impuesta por el juzgador de primer grado resulta ser la mínima legalmente prevista para el delito cometido, tras hacer aplicación del subtipo atenuado que se contiene en el artículo 153.4 del Código Penal. Además, la propia naturaleza de la agresión y el resultado lesivo (siete días invertidos en la curación) justifican, a nuestro parecer sobradamente, la decisión adoptada en este punto por el juzgador a quo.
Por lo que respecta a la pena impuesta por la comisión del delito leve de daños, es cierto que el precepto contenido en el segundo párrafo del artículo 263.1 del Código Penal asocia a dicha infracción la pena de multa de uno a tres meses. Y es cierto también que la motivación que sustenta la decisión adoptada por el juez de primer grado para imponer en concreto una pena de multa de dos meses aparece escasamente motivada, señalándose al respecto en la resolución recurrida que 'se considera ajustada la pena solicitada por la Fiscalía', si bien modulando, para reducir, la cuantía de la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal (que era de 12 € diarios). Sin embargo, en la medida en que dicha motivación pudiera resultar insuficiente, entiende este Tribunal que de los hechos probados en el presente procedimiento resultan elementos suficientes para que completemos nosotros, en la medida en que fuera necesario, dicha motivación, debiendo señalarse que el modo, ya descrito, particularmente violento en el que el acusado rompió la ventanilla derecha del vehículo de Antonieta , así como también el importe de los daños finalmente producidos, 340 €, próximos al límite que delimita el delito leve del menos grave, obligan a considerar que resulta perfectamente justificable la decisión de imponer la pena correspondiente al delito de daños en el punto intermedio entre el mínimo y el máximo del legalmente previsto en abstracto; circunstancias, en definitiva, por las que debe ser desestimada íntegramente el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Conde Ballesteros, Procuradora de los Tribunales y de Segundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Getafe, de fecha 29 de diciembre de 2017, y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en esta causa por auto de fecha 3 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
