Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2206/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 685/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100544
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13557
Núm. Roj: SAP M 13557/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0007997
Apelación Juicio sobre delitos leves 2206/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 988/2017
Apelante: D./Dña. Begoña
Letrado D./Dña. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 685/2018
En la ciudad de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 988/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Dª. Begoña , asistida jurídicamente por
el Letrado D. Jorge Juan Hidalgo Romero, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 31 de julio de 2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- No ha quedado acreditado el día 3/9/2017 sobre las 23 horas don Pedro Jesús insultara a su expareja doña Begoña en el hospital general de Torrejón diciendo que era una 'una puta, guarra y una asquerosa'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'ABSUELVO al denunciado, don Pedro Jesús insultara a su expareja de los delitos por los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Begoña , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Begoña contra la sentencia absolutoria de fecha 31/07/2018, la núm. 38/2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
1 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 988/2017, por la que se absolvió al denunciado D. Pedro Jesús del delito leve de amenazas leves del art. 171.7 C.P.,- aunque por un mero error de transcripción se reiterase en su Fallo los hechos declarados probados-, por el que venía acusado, viniendo a alegar en su escrito de fecha 4/09/2018, que la sentencia recurrida quedaba probado la discusión con el denunciado acaecida el día 3/09/2017 en un hospital; que por la declaración del propio denunciado, quedaba probado que del comportamiento de su defendida le había ofendido al denunciado; y que quedaba demostrado que el denunciado le profirió una serie de frases injuriosas, con una actitud de menosprecio, que menoscabaron la dignidad de su patrocinada. Y con cita de los tratados internacionales debidamente ratificados por España en relación al ámbito de la violencia sobre la mujer, y con referencia a la calificación de los hechos formulados en el acto del juicio oral - amenazas leves en el ámbito familiar- toda vez que el comportamiento del denunciado menoscabo la dignidad su patrocinada consecuencia de la situación vivida, se interesó, según el suplico de la apelación interpuesta que, previa revocación de ésta, el denunciado sea condenado por tales amenazas leves, según se instó conforme al visionado del juicio oral, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de 3 €.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/10/2018, impugnando el recurso de apelación interpuesto, se entendió que la sentencia dictada debía ser confirmada, al ser ajustada a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba. Se señaló que el Recurrente simplemente trataba de sustituir el convencimiento de la Juzgadora, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
No constan alegaciones a este recurso formuladas por la representación de D. Pedro Jesús .
La Magistrada quo, tras aludir en su Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida al principio de presunción de inocencia y a los requisitos valorativos del testimonio de toda prueba testifical, se analizó que la denunciante Dª. Begoña no había comparecido al acto del juicio, impidiendo así valorar su testimonio y someterse al interrogatorio de las partes; que el denunciado D. Pedro Jesús negó los hechos; y que el único testigo, Guarda de Seguridad del Hospital de Torrejón, no había resultado concluyente, ya que si bien manifestó que el día de los hechos escuchó insultos por parte de todos, no pudo decir quien insultaba a quien. Y se entendió, en consecuencia, que se trataban de versiones contrapuestas, sin que la declaración de la denunciante constituyese prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del denunciado, debido a las malas relaciones existentes entre ambos desde su ruptura sentimental, procediendo en aplicación de los principios de presunción de inocencia, de 'in dubio pro reo', y de intervención mínima del Derecho Penal, a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del denunciado.
SEGUNDO.- Según sentada jurisprudencia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09), cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC núm. 124/1983, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 21/1993, núm. 272/1994 y núm.
157/1995), si bien, se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius', es decir, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC núm. 15/1987, núm. 17/1989 y núm. 47/1993).
El Tribunal Constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC núm. 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Tribunal ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC núm. 172/1997, FJ 4º; y asimismo, SSTC núm. 102/1994, núm. 120/1994, núm. 272/1994, núm. 7/1995 y núm. 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC núm.124/1983, núm. 23/1985, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 323/1993, núm. 172/1997 y núm. 120/1999).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico Primero, en relación con los Fundamentos Jurídicos 9º a 11º). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC núm. 170/2002, núm.
197/2002, núm. 198/2002, núm. 200/2002, núm. 212/2002, núm. 230/2002, núm. 41/2003, núm. 68/2003, núm. 118/2003, núm. 189/2003, núm. 10/2004 y núm. 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC núm. 198/2002 y núm. 230/2002). Así las cosas, y ante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal. Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe 'de facto' revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
De lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC núm. 82/2001 y SSTS núm. 434/2003, núm. núm. 530/2003, núm. 614/2003, núm. 401/2003, y núm. 12/2004, entre otras). Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC núm. 338/2005, de 20/12, relativa a la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el Órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el Juzgado que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el Tribunal de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el Órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitado de las facultades del Tribunal ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal o de Instrucción sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria, ya que al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad, y en tal sentido se expresan de manera clara y evidente las SSTC de 26/02/2007, de 15/01/2007, de 3/07/2006, que a su vez remiten a las de 5/04/2006 y 27/10/2003.
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos la Sala de Apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo, y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales, más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de Apelación y también bajo el principio de inmediación. No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18/05/2009, también ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del Órgano Judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido, se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 127/2010; núm. 45/2011, núm. 46/2011 y del Tribunal Supremo de 15/11/2011, de 29/12/2011 y núm. 1/07/2012.
TERCERO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por la hoy Recurrente, ha de recordarse, en primer lugar, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y en segundo lugar, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Todo esto implica que esta Sala de Apelación, como Tribunal Unipersonal, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado en tanto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.
CUARTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de indicarse, según se constata de la grabación del acto de juicio oral, tal y como sostiene la Juzgadora de Instancia, que existen versiones plenamente contrapuestas entre la testigo Dª. Begoña , según sus manifestaciones en sede de instrucción (folio 35) que fueron introducidas al través del debate habido en ese plenario, y el denunciado D. Pedro Jesús , quien el acto del juicio oral, negó los hechos objeto de denuncia, que han de circunscribirse, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Torrejón de Ardoz, de fecha 3/10/2017, a los sucedidos el día 3/09/2017, sobre sus 23,00 horas, en las dependencias del Hospital de esa localidad (folios 2 a 25), relativos a la discusión mantenido entre ambos, y sus respectivos grupos de acompañantes, en los que supuestamente el denunciado profirió contra la denunciante, expresiones tales como 'eres una puta, una guarra, una asquerosa, al hombre que esté contigo le voy a pegar, donde te vea te voy a matar a ti y a tu hijo', extremos estos negados por Pedro Jesús , no obstante reconocer la existencia de esa discusión el testigo Vigilante de Seguridad núm. NUM001 , quien únicamente pudo afirmar en el plenario, mirando al sistema de video-vigilancia, que Pedro Jesús estaba entre ese grupo personas, pero que no podía determinar ni por quién ni cómo inicio esa discusión.
Partiendo de tales extremos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical indicada, sin haberse además practicado la de la propia declarante, al hallarse, según el Sr. Letrado de la Acusación Particular, en esos momentos en A Coruña, sin tener dinero para poder viajar, según se señaló, junto a la documental aportada, pruebas todos aquellas que exigen inmediación, sólo cabe afirmar que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en el razonamiento esgrimido por parte de la Magistrada de Instancia, aunque haya de entenderse que la expresa referencia a los requisitos valorativos de la testifical de la denunciante, ante tal ausencia, era de innecesaria mención.
Planteada, en todo caso, la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios, según la doctrina ( STS 26/10/2001), no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró las manifestaciones del indicado Vigilante de Seguridad, así como la contra-versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, entendiendo que las manifestaciones de la perjudicada - necesariamente en sede de instrucción- no venían suficientemente adveradas por otros elementos periféricos que corroboren sus manifestaciones, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, exponiendo así una razonable argumentación, basando, en definitiva, su decisión, en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida.
Señalar, conforme a ese mismo visionado, que efectivamente la Acusación Particular solicitó la condena del denunciado por un delito leve de amenazas leves, sin indicar, al respecto incardinación legal alguna, lo que necesariamente ha de imbuirse, según el aforismo latino empleado en la práctica judicial, 'da mihi factum, dabo tibi ius, en el art. 171.7 C.P., aunque por mero error de transcripción ni se señalase tal ilícito en el Antecedente de Hecho Cuarto, ni se indicase en el Fallo de la sentencia, el correspondiente ilícito penal por el que el denunciado resultó absuelto, lo que tendría que haber dado lugar, en su caso, al correspondiente auto de aclaración y/o rectificación que preve el art. 267 LOPJ., extremo aquel que actualmente deviene en intrascendente, atendiendo al presente iter procesal, dada la confirmación del pronunciamiento absolutorio decretado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Begoña , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 31/07/2018, la núm. 38/2018, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 988/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las Partes personadas.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
