Sentencia Penal Nº 685/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 685/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 209/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 685/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100844

Núm. Ecli: ES:APB:2019:17013

Núm. Roj: SAP B 17013:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO DE APELACION Nº 209/19

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 392/18

JUZGADO DE LO PENAL 25 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 685/2019

TRIBUNAL

Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

Dña Celia CONDE PALOMANES

En la Ciudad de Barcelona a 31 de Julio de 2019

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, seguida por delito de amenazas contra D. Jose Antonio los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2019 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con la concurrencia de la circunstancia analógica de alcoholemia, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo un año y un día, así como laprohibición de acercarse a Enma, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de dieciocho meses, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 26 de Junio de 2019 se interpuso por D. Jose Antonio recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

'ÚNICO. Probado y así se declara que Jose Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había mantenido una relación sentimental de pareja con Enma, de la cual hablan nacido dos hijos, relación que había finalizado en la fecha de los hechos. Sobre las 15:00 horas del día 15 de septiembre de 2018, el acusado se presentó en el establecirniento DIRECCION000 sito en la CALLE000 NUM001 de Barcelona, donde trabajaba su ex pareja sentimental, y con intención de alterar su tranquilidad personal le gritó 'Eres una hija de puta, te voy a matar, te voy a apuñalar, voy a hacer que te quiten a los niños' generándole por ello temor y desasosiego. Seguidamente, el acusado, tras presentarse una dotación policial, en presencia de los agentes, con idéntica intención de alterar la tranquilidad personal de su ex pareja sentimental, le profirió en diversas ocasiones expresiones como 'Como me has dejado te voy a matar, te voy a cortar el cuello, cuando te vea sola te mataré', haciendo el gesto con la mano de cortarle el cuello.Los hijos menores se hallaban presentes en el establecimiento en el momento de los hechos'.


Fundamentos

PRIMERO.-El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Sobre este particular debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

El recurrente en el legítimo uso de su derecho argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

La sentencia basa la condena del recurrente en las declaraciones de D. Camilo y el agente de los mossos d'esquadra numero NUM002 testigos directos y presenciales de las dos secuencias descritas en el relato de hechos probados y quienes no consta que tengan interés alguno en la causa ni relación previa con el acusado o la Sra Enma.

En cuanto a las expresiones 'Eres una hija de puta, te voy a matar, te voy a apuñalar, voy a hacer que te quiten a los niños' 'Como me has dejado te voy a matar, te voy a cortar el cuello, cuando te vea sola te mataré' estas son manifiestamente típicas desde la óptica del artículo 171.4 del Cpenal e intimidatorias per se.Debe recordarse en este punto que a los efectos del delito de amenazas leves la simple representación mental del sujeto pasivo no resulta relevante para determinar la existencia de intimidación o dicho de otro modo, lo que crea o sienta el sujeto pasivo respecto a la situación intimidatoria no resulta determinante ya que de ser ello así dejaría la tipicidad de la conducta al mero criterio subjetivo o relativo del sujeto pasivo según su propio grado de afectación. Lo determinante es que las expresiones o la conducta del sujeto activopuedan ser objetivamente aptas para entender concurrente la intimidación con la finalidad restrictiva de la libertad individual del sujeto pasivo.

El recurrente al alegar la falta de seriedad merced al consumo de alcohol confunde la falta de tipicidad con la atenuación de la responsabilidad criminal y en este sentido la sentencia recurrida ya ha apreciado la atenuante analógica por consumo de alcohol que solo resulta posible aplicar una vez que se considera la tipicidad de la conducta.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.

SEGUNDO.-Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE.

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.

TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2019, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, en el procedimiento 392/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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