Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 685/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1552/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 685/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100638
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15787
Núm. Roj: SAP M 15787:2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0103273
Apelación Juicio sobre delitos leves 1552/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1513/2019
Apelante: D./Dña. Pio
Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
Letrado D./Dña. MARTA OCAÑA GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 685/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid, en los autos por delito leve de amenazas y daños seguido bajo el número 1513/19, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Pio, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declara, que el 3 de julio de 2019, en un establecimiento comercial sito en la Calle León Gil de Palacios, 3 de Madrid, el denunciado Pio, afectado por el alcohol pero con conciencia, amenazó con matar a la denunciante Ana María, tras ser detenido en el lugar de los hechos y trasladado a la Comisaría de Madrid -Retiro, rompió un cristal de la puerta de los calabozos valorado en 105 euros'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar a Pio, como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C.P., a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al alejamiento a más de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de la denunciante Ana María, con prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio hasta la firmeza de la sentencia, así como a que abone las costas del juicio'.
Que debo condenar y condeno a Pio, como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263.2 del CP, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P., en caso de impago y a que indemnice a la Dirección General de la Policía en ciento cinco euros y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 12 de noviembre de 2019, registrado con el nº (ADL) 1552/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de amenazas y daños de carácter leve a las pena descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por cuanto, según declaran la propia víctima y el acusado, éste se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas en el momento de cometer los hechos ya que ese día era su cumpleaños y lo estaba celebrando. De ahí que se deba aplicar la eximente prevista en los artículos 20-2 y 21-2 del Código Penal por tener sus facultades anuladas a consecuencia de su adicción.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso en cuanto que el consumo de alcohol no implica de por sí la aplicación de la eximente de embriaguez, cuya apreciación exigiría demostrar la afectación que sufría por tal motivo y que no consta acreditada durante el plenario.
SEGUNDO.-Y, en efecto, con independencia de la lógica disconformidad del acusado con el pronunciamiento condenatorio, la realidad es que nada se ha acreditado sobre la ingesta de alcohol y, lo que es más relevante, sobre si por tal motivo sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban afectadas, toda vez que no consta hubiera sido reconocido por el médico forense ni interesado la práctica de prueba alguna dirigida a dejar constancia de tal hecho en el transcurso de la vista oral y a fin de poder aplicar, en su caso, la eximente completa o incompleta de alcoholismo, o cuanto menos, su apreciación como simple atenuante.
Por lo demás, tanto las expresiones vertidas, integrantes del delito de amenazas leves por el que resulta condenado, como la producción de desperfectos en una ventana de las dependencias policiales, constitutivo, a su vez, del delito de daños, se desprenden del testimonio firme y preciso de la víctima y del agente de policía que depusieron durante el plenario -así figura en el Acta del plenario aunque en la grabación no se recoja-, lo que el encausado niega aun cuando al mismo tiempo señala que nada ocurrió ese día, reconociendo que había bebido cerveza.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que, al igual que es carga probatoria de la acusación acreditar sin género de dudas la comisión y autoría de los hechos delictivos, corresponde al acusado la prueba con igual contundencia de la concurrencia de circunstancias que atenúen o eximan de responsabilidad penal. En este sentido, y según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002, entre otras muchas) ' la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción pena, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualesquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente'.
De ahí que según se desprende de la lectura de la resolución que acabamos de reproducir, la consideración jurídica de embriaguez puede ser valorada en distinta forma en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; así: a) concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal; y, d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( SSTS de 24 de noviembre de 1999 y 19 de julio de 2000).
Ahora bien, y en el caso enjuiciado, por más que el recurrente hubiera efectivamente ingerido alcohol el día de los hechos, como al parecer habría ocurrido, su recurso no puede prosperar por tal concreto motivo, pues de las diligencias probatorias practicadas en el acto del juicio no aparecen aquellas circunstancias que hubieran determinado la aplicación de la eximente invocada. En efecto, consta que el acusado, respecto de los hechos acontecidos ese día, había bebido, pero ninguna prueba se ha practicado en que se haga referencia a un hipotético estado de intoxicación alcohólica que hubiera determinado una merma notable de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento.
No se puede discutir que el alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demencia acreedora a ser acogida como circunstancia eximente de enajenación mental o, al menos, como eximente incompleta, cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico, generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas alcohólicas (Cfr, por ejemplo, SSTS del 7 de octubre de 1998 y del 28 de febrero de 2002); mas fuera de las referidas situaciones de mayor gravedad, el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y de discernir del sujeto, tal y como parece ser este el caso, toda vez que no se ha desplegado actividad probatoria alguna, con la aportación de informe pericial o de otro tipo, que avale la incidencia que el consumo de alcohol pudo tener en su comportamiento violento.
Por lo demás, y en la determinación de las penas, conforme a la norma prevista en el artículo 66-2 del Código Penal, deberá actuar el juzgador a su prudente arbitrio y sin necesidad de tomar en consideración las reglas previstas en el apartado primero del mismo, por lo que impuesta la multa en su menor extensión y cuantía, la estimación de tal circunstancia, al menos como simple atenuante, no habría de modificar tampoco las consecuencias punitivas derivadas de la comisión de estos hechos.
De ahí que no existiendo motivos para considerar arbitraria ni carente de fundamento alguno la sentencia impugnada y no habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente, apareciendo la apreciación de la prueba motivada de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia en todos sus términos como integrante de los tipos penales por los que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
TERCERO.-Pese a la desestimación íntegra del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Pio, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 47 de Madrid de fecha 11 de julio de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución impugnada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

