Última revisión
28/01/2021
Sentencia Penal Nº 685/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20100/2020 de 11 de Diciembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 685/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100731
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4445
Núm. Roj: STS 4445:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2020
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20100/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 1ª Audiencia Provincial Palma de Mallorca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: BDL
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20100/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación para unificación de doctrina núm. 2100/2020 y 2104/2020 interpuestos respectivamente por las representaciones legales de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que se desestimaba la petición formulada por el interno Don Fulgencio para que se procediera, conforme al art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, a la refundición de las condenas recaídas en virtud de sentencias de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Granada, y confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 25 de mayo de 2014; y de la recaída en virtud de Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de fecha 4 de julio de 2017, casada parcialmente por la sentencia de 10 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del citado interno, presentó recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, de formó rollo, se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo».
El citado Auto contiene la siguiente
«LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Don Fulgencio, contra el auto de fecha 3 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el expediente P y Q núm. 609/19 que se confirman en su integridad».
«PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó Auto por el Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Palma de fecha 25 de octubre de 2019, contra el cual se interpuso por la representación del penado recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa al Fiscal, ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites anteriores se remitió el expediente a la Audiencia Provincial, siendo designada Ponente la Magistrada Doña Eleonor Moyá Rosselló; y una vez verificado, quedó el recurso pendiente sobre la mesa a fin de dictar la resolución que proceda».
El citado Auto contiene la siguiente
«LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Don Germán, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de esta Capital de fecha 25 de octubre de 2019, resolución que confirmamos, de acuerdo con lo razonado en los fundamentos de la presente resolución judicial. Se declaran las costas de oficio».
El recurso formulado por la representación legal de DON Germán, se basó en el siguiente
Fundamentos
Este recurso de casación para unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria interpuesto por la representación procesal de Fulgencio, es idéntico en sus antecedentes, planteamiento y pretensión al formalizado por Germán y registrado con el n° 8/20104/2020.
La resultancia fáctica de la que ha de partirse, es la siguiente: Se pretende por el recurrente que le sean enlazadas las penas impuestas en la Ejecutoria 286/2014 (que llamaremos Ejecutoria 1) a la pena impuesta en la Ejecutoria 99/2018 (que llamaremos Ejecutoria 2).
En la Ejecutoria 1 fue condenado por sentencia de fecha 15-7-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada, confirmada por sentencia de 23-5-2014 de la AP de Granada, a penas de prisión de 1 año y 6 meses por delito fiscal y de 1 año y 3 meses por alzamiento de bienes, además de 7 meses y 105 días por responsabilidad subsidiaria por impago de la multa.
En la Ejecutoria 2, resultó condenado por sentencia de 4-7-2017 de la AP de Baleares, Sección 1ª, a penas de prisión de 4 años por falsedad documental y 2 años y 6 meses por estafa, sentencia que fue casada por la STS 451/2018, de 10 de octubre, que absolvió de falsedad y mantuvo la pena de 2 años y 6 meses por la estafa.
En la Ejecutoria 1 inició el cumplimiento el 28-1-2015 y dejó extinguidas ambas penas totalmente el 3-9-2018. En esa fecha, fue excarcelado.
En la Ejecutoria 2 inició el cumplimiento de la pena el 29-4-2019, pena que cumple.
El interno cursó dicha solicitud de refundición al Juzgado de Vigilancia de Palma mediante queja, que le fue desestimada mediante Auto del propio Juzgado de fecha 3-10-2019. Frente al mismo recurrió en apelación, que ha desestimado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares por medio del Auto (de fecha 8 de noviembre de 2019) que ahora es recurrido por el interno en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria.
Respecto a Germán, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es de fecha 25 de octubre de 2019 y el de la Audiencia Provincial, de la propia Sección, de 13 de diciembre de 2019.
A la fecha de 3-9-2018 en la que se produce el licenciamiento definitivo de la condena de la ejecutoria 1, el penado aún no contaba con sentencia firme en la ejecutoria 2, lo que tuvo lugar mediante la STS 451/2018, de 10 de octubre, que estimó parcialmente el recurso de casación del penado.
Es decir, entiende el JVP y confirma la Audiencia de Baleares en apelación, que el enlace penitenciario de condenas sobre la base del artículo 193.2 RP exige que el penado se encuentre
El recurrente argumenta que las penas hubieran coexistido si el fallo del Tribunal Supremo se hubiera dictado antes, de lo que no es responsable, y que, en todo caso, las penas de la ejecutoria 1 serían acumulables por la vía del art. 998 LECrim a la de la Ejecutoria 2, debiendo ser aplicable el concepto de conexidad material del art. 988 LECrim al art. 193.2 RP. Y ello es así, en su tesis, ya que los hechos de la ejecutoria 2 se producen en octubre de 2011, siendo por tanto anteriores a la sentencia de instancia de la ejecutoria 1 (que data de 2013).
También sostiene que el término legal que utiliza el Reglamento Penitenciario para que se posibilite la operación de refundición por enlace, es el que estuvieren 'sufriendo condena', siendo así que tal expresión no ha de tomarse en su significado literal sino en su sentido jurídico, de tal manera que
La primera está disciplinada en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige a precisar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, aplicando parámetros referidos a la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso de tales responsabilidades, bajo el principio de conexidad temporal. Por ello, este mecanismo supone precisar el tiempo máximo en centro penitenciario, bien como consecuencia de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas evitando largas estancias en prisión, o bien operar con máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de proscripción de penas degradantes. Tiene, pues, una intensa significación sustantiva el establecimiento de límites penológicos, más que meramente aritmética, como sucede en el caso de la segunda.
En el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe, excepcionalmente, considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente.
La refundición por enlace, se regula en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, que dispone:
Consiguientemente, no pueden extrapolarse los principios que se aplican en una u otra institución, porque responden a finalidades diversas.
Que esto es así, lo hemos dicho en Sentencia 885/2016, de 24 de noviembre, al explicar que ambas instituciones responden a perfiles muy diversos.
Y por lo demás, tampoco es posible en este caso la aplicación de la acumulación jurídica del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que le perjudica, toda vez que, aunque procediéramos así con ambas condenas, no por ausencia de conexidad material, sino por el hecho de que no le resulta favorable al interno ya que el triplo de la más grave (2 años y 6 meses de la Ejecutoria 2) superaría el límite de la suma de las penas de ambas ejecutorias.
El Título VIII del Reglamento Penitenciario, bajo la rúbrica 'De la libertad condicional y de los beneficios penitenciarios', comienza en su Capítulo I por regular la libertad condicional, en el art. 192, bajo la mención de que «Los penados clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos establecidos al efecto en el Código Penal cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en dicho Código».
Y a continuación, el art. 193, para lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:
El precepto, como antes hemos dicho, es un mecanismo para facilitar el cómputo de las 3/4 o las 2/3 partes del tiempo cumplido a efectos de conseguir la libertad, sumando las diversas penas que se encuentra el interno cumpliendo, y descontando los periodos de indulto que, en su caso, se hayan concedido.
Tiene un preponderante aspecto matemático, y además un componente expansivo, pues, aunque está referida al cómputo del plazo previo para la libertad condicional, esa manera de computar los porcentajes será utilizable en otro tipo de preceptos, como para el disfrute de permisos, del período de seguridad para alcanzar el tercer grado, etc.
Sobre la cuestión de la interpretación del término 'cuando el penado sufra dos o más condenas', no hay jurisprudencia de esta Sala sobre tal tema, porque en las ocasiones en que se ha tratado del mismo, se han inadmitido o desestimado los recursos, al entender que el cauce adecuado era precisamente el que ahora resolvemos, el de unificación de doctrina, y no el recurso de casación ordinario.
Así, nuestra STS 452/2016, de 25 de mayo, declaró que la decisión del tribunal sentenciador relativo a la aplicación del contenido del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, no es susceptible de recurso de casación ordinario, como ya se declaró por esta Sala mediante STS 114/2013, de 12 de febrero y, con carácter general, mediante STS 150/2016, de 25 de febrero, sin perjuicio de su planteamiento, en su caso, como objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria.
Desde este ámbito, hemos de entender que la mención reglamentaria de que el penado 'sufra' dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas, con las modulaciones que también exponemos a continuación.
Han de concurrir los siguientes requisitos para la interpretación del art. 193.2 R.P.:
a) Que sobre el penado pesen dos o más sentencias condenatorias, puesto que el mecanismo opera para facilitar el cómputo en supuestos de varias penas, a los efectos de determinar los periodos previos de cumplimiento en centro penitenciario para obtener la libertad condicional. No tiene sentido prepararse para obtener la libertad condicional, si el reo no se encuentra privado de la misma.
b) Que tales sentencias condenatorias las esté 'sufriendo'. Desde luego, que una Sentencia mientras no es firme, no existe como tal jurídicamente, se trata de una resolución judicial pero sin efecto alguno para su ejecución, y no le es aplicable el régimen de cumplimiento penitenciario. Por eso, un preso preventivo carece del estatuto de 'penado' y no se le aplica ningún tipo de cómputo de la pena (porque ésta no es firme, y por tanto, no efectiva mientras se tramita el recurso), ni tampoco es acreedor de beneficios penitenciarios ni permisos u otros resortes propios del cumplimiento de una pena.
c) Como consecuencia de ello, que esté sufriendo dos o más penas, significa que las está cumpliendo efectivamente, coetánea o sucesivamente, sin perjuicio de admitirse en beneficio del reo que las ya impuestas firmemente no se cumplen por razones ajenas a su disponibilidad para ello.
d) Por consiguiente, el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena. Esa relación penitenciaria puede entenderse, también en beneficio del reo, que no se ha extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la primera pena hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.
e) La interpretación literal del término 'sufran', es clara, en tanto que está referida a que las condenas se están 'soportando', lo que es lo mismo que se están 'ejecutando' en el momento de la aplicación de los componentes definidos en el art. 193.2 R.P.
La Sentencia de contraste, que es la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2017, sigue en realidad, el criterio que acabamos de exponer en nuestro fundamento jurídico cuarto, puesto que se trata de dos condenas cuyo cumplimiento, si bien no fueron coetáneas, ello fue debido a que en la segunda se le apreció al penado «la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por tiempo de 1 año y 4 meses, que de no haberse producido [tales dilaciones] habría conllevado que el cumplimiento de la pena coincidiese con la de la Sección 16, debe considerarse que concurre el referido requisito al no ser imputable al acusado [ahora penado], siendo en consecuencia procedente la refundición penitenciaria de las penas solicitadas».
De cualquier modo, debemos admitir este recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, por concurrir los requisitos acuñados en nuestra STS 1097/2004, de 30 de septiembre, que declaraba que, recapitulando, las características de esta modalidad de recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.
Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal 'a quo', ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.
También hemos dicho que, aunque el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena, podemos entender, en beneficio del reo, que no se han extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la pena primera hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.
Ninguna de tales excepciones concurre en el supuesto que ahora enjuiciamos, pues ni ha estado preso preventivo, ni la Sentencia firme es anterior al licenciamiento, ni existe elemento alguno de donde deducir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
