Sentencia Penal Nº 685/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 685/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1219/2020 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 685/2021

Núm. Cendoj: 28079370012021100261

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14070

Núm. Roj: SAP M 14070:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37051530

/

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0010239

Procedimiento Abreviado 1219/2020

Delito:Falsificación de documentos privados

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 158/2017

Magistrados:

DÑA. Mª LUZ FERNÁNDEZ ZAFRILLA

D. CARLOS Mª ALAÍZ VILLAFÁFILA

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

SENTENCIA Nº 685/2021

En Madrid a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado nº 1219/2020 (diligencias previas nº 158/2017 del Juzgado de instrucción nº 40 de Madrid), seguido contra Borja, nacido en Madrid de Casimiro y de Victoria el NUM000-1972, titular del D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes acusadoras el Ministerio fiscal y JI Franquicias S.L.

Antecedentes

Los días 2 y 4 de noviembre de 2.021 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia del acusado, asistido de abogado, y del Ministerio fiscal y la acusación particular. En el juicio se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos.

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado en concurso con un delito de estafa procesal, estimando autor al acusado, para el que solicitó la imposición de pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y comiso del documento intervenido.

El abogado de JI calificó los hechos como el Fiscal, pero solicitó la imposición de pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y diez meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, debiendo Borja indemnizar a JI con 25.000 euros y pagar las costas del juicio.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de éste.

Tras la última palabra de Borja, quedó el juicio concluso para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que Borja, cuyos datos y circunstancias constan, había sido contratado desde 1.991 por JI Franquicias S.L., de la que era socio mayoritario y administrador único Gines; en el negocio de bocadillería y heladería que éste explotaba desde el 14 de marzo de 1.991, en un local sito en la calle Hilarión Eslava número 32 de Madrid y que había arrendado a la propietaria Concepción.

En fecha 3 de diciembre de 2.008, Gines otorgó un poder general con el que se concedía al empleado, el ahora acusado, amplias facultades de administración, delegando el titular del negocio en el acusado toda la gestión del mismo.

En el año 2.012, la mercantil JI Franquicias S.L dejó de abonar la renta correspondiente al local, lo que dio lugar al procedimiento de desahucio nº 1365/2012, de octubre de 2.012, del Juzgado de primera instancia número 12 de Madrid. En dicho procedimiento intervino como parte demandada el acusado haciendo uso del poder general que le había sido otorgado por Gines; Borja se allanó a la demanda, lo que determinó el decreto de fecha 10 de enero de 2.013, dictado por el Juzgado, que acordaba la terminación del juicio verbal de desahucio por allanamiento.

En fecha 22 de diciembre de 2.012, el acusado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento del mencionado local con la propiedad.

JI Franquicias S.L presentó querella por delito de estafa y apropiación indebida contra el acusado Borja y otro, que dio lugar al procedimiento abreviado nº 103/2016 en el Juzgado de instrucción nº 24 de Madrid. En dicho procedimiento, el acusado presentó adjunto a su escrito de defensa, un correo electrónico supuestamente enviado en fecha 11 de noviembre de 2.012 desde el correo de Inmaculada, secretaria de Gines, al correo del acusado en el que se hacía constar ' Borja, dice Gines que le llame la abogada Africa' (abogada de JI en el procedimiento de desahucio) documento que pretendía aparentar falazmente que Gines conocía y mantenía relaciones profesionales con la letrada Africa, siendo dicho documento falso.

En la vista del juicio oral y público contra Borja por presunta estafa y apropiación indebida, celebrada ante la Sección decimosexta de la Audiencia provincial, dicho documento fue impugnado por la acusación particular, y Inmaculada negó en juicio ser la remitente del mencionado correo, dictándose sentencia absolutoria si bien con el voto particular de uno de los magistrados, no pronunciándose el tribunal sobre la falsedad del mencionado correo electrónico y no siendo ésta la única prueba que permitió alcanzar la conclusión absolutoria.

La mencionada sentencia fue recurrida en casación y la sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal supremo de fecha 1-6-2017 desestimó el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Hemos llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron como se ha relatado porque son pacíficos entre las partes y están suficientemente documentados en autos los sucesivos procedimientos. La cuestión discutida y el objeto del procedimiento se relata en el párrafo quinto, cuando decimos que el acusado presentó en juicio un correo supuestamente enviado por Inmaculada que daba una apariencia falaz de que Gines mantenía relaciones profesionales con la abogada de JI en el procedimiento de desahucio. La acusación sostiene que cuando Borja entrega a su abogado en el procedimiento que se sigue contra él por estafa y apropiación indebida, el original del documento cuya copia obra al folio 36, para demostrar que no estafó a JI en el desahucio porque Gines estaba enterado de lo que ocurría y estaba en contacto con la abogada, el acusado entregaba a sabiendas un documento manipulado. La defensa opone que el correo electrónico no estaba manipulado, sino inexactamente completado tras ser recibido telemáticamente en forma poco legible.

A los efectos acusatorios, el abogado de JI aporta otros datos: el abogado de Borja acompañó dicho documento con el escrito de defensa que fue presentado el 4 de noviembre de 2.015, como documento nº 1; Borja habría utilizado fraudulentamente el poder de representación otorgado a su favor en el año 2.008, no sólo allanándose al desahucio por falta de pago del local ocupado por JI Franquicias desde 1.991, para alquilar después en nombre propio el local, con la misma renta y continuando con el negocio sin cerrar un solo día, sino que también habría utilizado el poder para interponer una demanda sin contenido contra un antiguo proveedor, Delta ingeniería, para simular un uso habitual y autorizado del poder, demanda firmada por la letrada Africa, desconocida para Gines, pero que era la letrada inicial de Borja en el procedimiento seguido por la querella presentada contra él por JI. La Audiencia provincial de Madrid, por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.016, absolvió a Borja alegando, según la acusación particular, que existían dudas de que Borja hubiese utilizado el poder otorgado por JI sin conocimiento de D. Gines. Así se dice en el fundamento de derecho tercero (pág. 19) de la sentencia (folio 76 de autos): 'No se puede descartar que la demanda contra DELTA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.L., empleándose el poder general referido, hubiera sido promovida por Gines. El poder estaría todavía en vigor. Obra como documento nº 1 aportado con el escrito de defensa del acusado Borja, correo enviado por Inmaculada empleada de Gines al precitado acusado Borja el día 11 de noviembre de 2012 en el sentido de ' Borja dice Gines que le llame la abogada Africa'.' Destaca también el abogado de la acusación el voto particular de la sentencia: 'No hay acreditación alguna de que dicha abogada conociese de antes a don Gines ni que tuviese previa relación profesional con JI FRANQUICIAS SL, y sí, por el contrario, que conocía de antes a Borja, el cual, con absoluto menosprecio a la verdad, facilitó a su posterior letrado en este proceso penal, don Jose Pablo, quien le asistió en el juicio, el correo electrónico que como documento nº 1, aportó con su escrito de defensa-conclusiones provisionales y que obra incorporado al folio 1256. Correo que con el texto ' Borja dice Gines que le llame la abogada Africa', perseguía establecer el conocimiento y relación de don Gines con la letrada referenciada. Siendo tal supuesto correo absolutamente falso, el cual, impugnado por la parte querellante-acusadora particular y negado por Inmaculada en juicio como remitente del mismo, presenta anomalías obvias, expresión y reflejo de su falsedad, cuales son las siguientes: 1º) se dice 'martes, 11 de noviembre de 2012', cuando tal día 'era domingo' y por tanto día no laboral para la empleada citada; y 2º) se pone como correo electrónico del que procede ' DIRECCION000...' cuando el verdadero correo de Inmaculada es DIRECCION001..., tal y como aparece en los auténticos de ésta obrantes a los folios 143 (parte superior) y 144 (parte superior), sustituyéndose así la 'l' inicial por un '1'. Falsedad que en principio es sugerente del interés que tiene el acusado Borja en establecer una relación entre D. Gines y la abogada Dña Africa que, como no puede establecerse de otro modo, se quiere hacer a través de un correo electrónico inventado y creado a tal fin'.

Respecto a la falsedad del email en cuestión, ya hemos dicho que lleva fecha, martes, 11 de noviembre de 2012. El 11 de noviembre de 2012 no era martes, sino domingo. Fue martes en el año 2014, fecha inmediatamente anterior a su aportación con el escrito de defensa, de fecha 4 de noviembre de 2015. La dirección de correo DIRECCION000 no es la dirección auténtica de Inmaculada, DIRECCION001. Evidentemente se ha sustituido una letra ele, 'l', por un número uno, '1'. Lo mismo sucede con la dirección de correo DIRECCION002. No es la dirección de email de Borja, DIRECCION003. Se ha sustituido una letra 'L' por una letra 'J'. Las comillas del nombre '' Borja', constan con doble comilla al principio, lo que denota la manipulación, pues el entrecomillado del titular del email lo realiza el programa por defecto, de modo automático, y por tanto el error es imposible. El correo pone en copia a DIRECCION004, sin punto entre telefónica y net, dirección imposible que el programa detecta automáticamente. Inmaculada confirmó que ni esa era su dirección de email ni había recibido ese correo. La Policía judicial determinó que dicho documento podía ser manipulado fácilmente con mínimos conocimientos informáticos y concluyó, tras su análisis, que era falso. Así lo confirmó en juicio el agente NUM002, que explicó que buscó el correo aportado por el acusado en el servidor de la empresa, y que tal correo no existía.

Alega la defensa que al hacerse una conversión a texto de la fotocopia del correo original, el programa OCR (Optical Character Recognition) puede confundir caracteres. Pero Julio, de la empresa de mantenimiento informático, fue contundente: CGS presta servicio de mantenimiento informático a Trading media y JI, recibió un mandamiento sobre la existencia de un correo electrónico, no existía; desde 2.009 trabajaba para Trading media, Borja y Inmaculada tenían una cuenta mientras trabajaban allí: DIRECCION003 y DIRECCION001, no existen DIRECCION002 ni DIRECCION000; el mensaje del folio 36 pone lo anterior y martes 11-11-2012, que era domingo; desde el dominio Trading media no se ha emitido un correo de DIRECCION001, ni se equivoca el día de la semana; está manipulado; en el servidor no hay información de estas cuentas; se puede manipular el archivo para imprimirlo. También explicó Julio que OCR convierte imagen a texto editable, que puede completar caracteres, podría confundir una l con un 1, podría confundir puntos, muy raro cambiar un 1 por un 3, imposible un martes por un domingo; que el aclarado que puede efectuar el programa OCR en un documento consiste simplemente en quitar manchas.

Borja reconoció en juicio que tenía un poder de JI Franquicias, que aportó un correo electrónico de noviembre de 2.012 para demostrar que Gines tenía conocimiento del juicio de desahucio, que el documento tenía fallos, aunque no sabe el origen de las alteraciones, que al cambiar de abogado en el pleito originado por la querella de JI, Africa le hizo llegar los documentos por fax, a través de una empresa de reprografía, que el email era ilegible y lo aclararon en el centro de reprografía.

Gines ratificó en juicio lo expuesto en los párrafos segundo y tercero de este fundamento, sosteniendo que Borja había utilizado el poder que Gines le dio, para hacer ver que actuaba en nombre de JI cuando se allanaba al desahucio de esta empresa, quedándose Borja con el negocio, y que después falsificó y presentó un email según el cual Gines estaba de acuerdo con el allanamiento, cuando en realidad era ignorante de todo y no conocía a la abogada a la que, supuestamente, llamaba. Declaró también que tanto JI como Trading media tenían sus equipos de abogados, y que él ( Gines) buscó en los servidores y no había rastro del email en cuestión.

Inmaculada confirmó que su correo en JI era DIRECCION001, no DIRECCION000, que ella no emitió el correo de que Borja llamara a la abogada Africa. Que buscaron los emails en el ordenador antiguo y vieron que en esas fechas, 11-11-2012, no había mandado ningún email, que tampoco era martes. Que ella no sabe nada de Africa. Que tampoco sabía que JI hubiera demandado a Delta ingeniería.

La Sala considera probado que Borja aportó un documento burdamente falsificado a un procedimiento contra él que contribuía a exonerarle de culpa. Entendemos inverosímil que lo hiciera involuntariamente, así como la disculpa de que en la empresa de reprografía se había aplicado un programa informático para aclarar el documento, y había alterado los caracteres (lo que ya no dijo el acusado es que el programa ORC hubiera cambiado el día de la semana). Por tanto, llegamos al convencimiento de que los hechos se produjeron como se ha referido en el relato fáctico.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

Establece el artículo 250.1.7º del Código penal, en que se fundan las acusaciones, que 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando (...) Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.'

Y establece el artículo 248.1 del Código penal que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'

En consecuencia se dice en STS 252/2018, de 24-5: 'en relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero, 1100/2011 del 27 octubre, 366/2012 de 3 mayo, y 327/2014 de 24 abril, hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). (...) De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SsTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En el presente caso no apreciamos un acto de disposición realizado por el Juez a consecuencia del engaño. Desde luego, no ha sido víctima del engaño el magistrado que formuló el voto particular, y aun admitiendo que el email falsificado hubiera influido en el ánimo de los otros dos magistrados, la sentencia absolutoria no fue dictada únicamente a consecuencia del engaño, sino que los magistrados no llegaron a apreciar suficientes indicios de que Borja hubiera estafado a JI Franquicias. Así, dijo el TS en la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por JI Franquicias contra la absolución de Borja (fundamento primero): 'Es cierto que las alegaciones de la recurrente introducen elementos de duda que debilitan el valor probatorio de ese documento. Pero también lo es que, como luego se dirá, las conclusiones que pueden alcanzarse, dadas las pruebas disponibles, pueden sostenerse igualmente prescindiendo de aquél.'

En cualquier caso, no podemos apreciar un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo en beneficio del autor de la defraudación. El beneficio que pretendía Borja era su absolución, y sólo indirectamente podríamos considerar que ello suponía un perjuicio patrimonial para JI que, de ser condenado Borja, podría haber sido indemnizada por éste en razón de la responsabilidad civil que pudiera apreciarse derivada del delito.

Así, se dice en STS 35/2010, de 4-2, que cita la defensa: 'Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.'

Hemos de considerar también que, conforme al artículo 16.1 del Código penal, hay tentativa de delito cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

En este punto, hemos de distinguir entre los actos preparatorios impunes y la tentativa de delito. Se dice en S.T.S. 77/2007, de 7-2, que la tentativa requiere la existencia de una decisión de cometer el delito, esto es, el dolo dirigido a la realización del supuesto de hecho típico. El tipo subjetivo del delito intentado es idéntico que el tipo subjetivo del delito consumado (...) Resulta necesaria la transformación de la decisión en una acción que no solo sea preparatoria sino que constituya un comienzo de la ejecución propia del delito (...) Sólo a partir de ese momento habrá una lesión de la norma penal, pues con anterioridad solo estaremos ante actos preparatorios del delito no punibles en general. En la dogmática se presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación, esto es, trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no punible, admitiéndose que una delimitación cierta posiblemente no sea segura. Así hay autores que consideran que la línea limítrofe debe colocarse en el terreno de la tipicidad concretamente en la zona del tipo por ellas afectada, de tal manera que si tales actos exteriores inciden en el llamado núcleo del tipo, es decir si suponen la realización del verbo activo que rige la figura delictiva, deben ser considerados como de ejecución, mientras aquellos otros que mantienen su actividad en la zona periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector, sino solamente a posibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados como preparatorios (...)

En la actualidad se toma como punto de partida la necesidad de combinar criterios objetivos (tanto formales -tipo- como materiales -proximidad del tipo-) y subjetivos o individuales (la representación del autor). No puede prescindirse de las representaciones del autor, pues en aquellos casos en que se trata de comportamientos exteriormente equívocos, solo la determinación final del autor podrá revelar si estamos ante el comienzo de ejecución de un hecho punible. Pero no basta con las representaciones del autor, pues la Ley requiere la inmediatez de la acción ejecutiva respecto de la consumación (...) La tentativa para ser punible ha de revelar un mínimo de peligrosidad (...) Lo esencial es que la tentativa exprese una voluntad del autor hostil al Derecho, pero además, en cuanto la acción debe mostrarse como peligrosa ex ante, cabe fundamentar la tentativa también objetivamente en la concurrencia de un peligro, al menos abstracto para el bien jurídico. Esta peligrosidad de la acción es el mínimo requerido para la punibilidad de la tentativa (quedando excluida por la tentativa irreal) y así debe ser entendida la exigencia contenida en el art. 16 de que los actos ejecutados 'objetivamente deberán producir el resultado' (...) El que la tentativa sea objetivamente adecuada para producir la lesión significa que el plan del autor, objetivamente considerado, debe tener un fundamento racional, (...) que la acción objetivamente deba producir el resultado, esto es, basta con que en una perspectiva ex antela acción aparezca como idónea o adecuada para producir lesión del bien jurídico a los ojos de un observador objetivo.

En nuestro caso, se presenta acusación por delito de estafa. El núcleo del tipo es utilizar engaño para inducir a otro a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Y lo que pretendía Borja no era perjudicar los intereses económicos de JI (como exige el art. 250.1.7º C.p., delito contra el patrimonio) sino ser absuelto del delito que le imputaba JI Franquicias. Las notas de la tentativa punible son la univocidad (en el caso, el hecho debe ser claramente dirigido a provocar el acto de disposición) y la idoneidad (los hechos representan un peligro para el bien jurídico protegido porque, de seguir su curso natural, dicho bien sería vulnerado), que no concurren en el presente caso.

Por otro lado, se acusa a Borja de falsificación de un documento privado. Dice el art. 395 C.p.: 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.' Y el art. 396: 'El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.'

En el caso que nos ocupa no se ha probado que Borja hubiera falsificado el email en la forma que hemos descrito en los párrafos segundo y tercero del fundamento primero. Tampoco se ha probado la coautoría, por tener el dominio del hecho, la autoría mediata o la inducción. Lo que sí nos consta es que se trata de un documento falso, pero no quién lo simuló. Sí sabemos que Borja lo presentó en juicio.

Pero, como dice al respecto la SAP Las Palmas (sec. 6ª) 136/2021, de 20-4: 'El artículo 396 CP castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciera uso de documento falso de los comprendidos en el artículo 395 (documentos privados). Se podría plantear si la presentación en juicio del documento mendaz tiene que realizarse con la finalidad de perjudicar a otro. Sin duda la respuesta debe ser positiva como corresponde a la naturaleza del delito y a su relación con los delitos de falsedad. En este sentido es uniforme la Jurisprudencia al analizar los artículos 393 y 396 CP.

Así, afirma la STS de 20 de junio de 2002: 'En este caso el delito de falsedad, en la modalidad de presentar en juicio documento falso para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad...'

La STS de 21 de junio de 2006: 'porque los respectivos tipos que castigan cada una de estas formas de falsedad (arts. 392, 393, 395, 396) exigen para su tipicidad el móvil de 'perjudicar a otro', '. La misma posición se contiene en las SSTS de 3 de octubre de 2001 ó 23 de diciembre de 2005. (...) Finalmente, no es ocioso traer a colación la STS de fecha 26 de noviembre de 2013, al significar que: 'la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23-5, 860/2008 de 17-12, que con cita de la sentencia 702/2006 de 3-7, recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que en la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395C.P. no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necearlo que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P, lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P).

La STS. 992/2003 de 3-7, incide en esta postura: el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Criterio reiterado por la STS. 24-5-2002, que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29-10-2001).

En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12-6, 552/2012 de 2-7, que recuerdan que 'la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8.4 CP). Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, art. 248, 249, 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP, seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses.'.

Como se dice en SAP Madrid (sección 5) de 9-4-2019, el tipo penal no exige la efectiva causación de un perjuicio, sino la efectiva intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión legal: 'para perjudicar a otro'. Se trata, por tanto, de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro, siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no ( SS 29 de octubre de 2001; 28 de junio de 2007, 19 de mayo de 2009).

En el presente caso, la falta de dolo de perjudicar a otro en un procedimiento penal en el que se pretende la propia absolución impide entender cometido el delito del art. 396 del C.p. (que tampoco ha sido objeto de concreta acusación), mientras que no se ha probado tampoco, como exige el art. 395, que Borja hubiera cometido las falsedades en el documento para perjudicar a otro.

TERCERO.-No habiéndose acreditado delito, no se puede hablar de autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de pena o de responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.-Las costas procesales deben declararse de oficio, conforme al art. 123 del Código penal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente al acusado Borjade los delitos de falsedad documental y estafa por los que venía acusado, declarando ser de oficio las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia y para ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal superior de Justicia, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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