Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 685/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2188/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALCALDE ALCALDE, NURIA
Nº de sentencia: 685/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100580
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15835
Núm. Roj: SAP M 15835:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0065430
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2188/2022
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 371/2020
Apelante: Landelino
Procurador: SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado: FERNANDO GABRIEL ORTEGA GIL
Apelado: Lidia y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
Letrado: ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES
SENTENCIA Nº 685/2022
MAGISTRADAS
Ilmas. Sras.:
Dª Araceli Perdices López (Presidenta)
Dª Nuria Alcalde Alcalde (Ponente)
Dª María del Carmen Martínez Sánchez
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2188/2022 de rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado nº 371/2020 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de violencia habitual en el ámbito familiarcontra el acusado Landelino, en el que ha sido parte como apelante Landelino, habiendo sido parte apelada Lidia y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Nuria Alcalde Alcalde, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 1 de junio de 2022, con los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado, Landelino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación matrimonial con Lidia durante aproximadamente catorce años, fruto de la cual tienen tres hijos en común, actualmente menores de edad, habiendo residido la pareja y sus hijos hasta el 1 de mayo de 2019 en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
El día 1 de mayo de 2019, Lidia llegó a su domicilio sobre las 3:30 horas de la madrugada, ya que había estado cenando con unas compañeras de trabajo, metiéndose al cuarto de baño, lugar al que entró el acusado, cogiéndola del pelo y dándole varios puñetazos, con ánimo de menoscabar su integridad física, cayendo Lidia al suelo, golpeándose con la mampara de la ducha. A consecuencia de la agresión descrita, Lidia sufrió lesiones consistentes en hematoma en región frontal derecha, tumefacción en región maxilar bilateral, erosión en región frontal medio-derecha, tumefacción con eritema y erosión superficial en párpado inferior derecho, traumatismo nasal, escoriación en muñeca izquierda, hematoma en dorso de región metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda, hematoma en cuarto dedo de la mano derecha, erosión en lóbulo de pabellón auricular izquierdo, erosiones a nivel temporal izquierdo, cuyo periodo de curación se estimó en ocho días, dos de ellos impeditivos para sus tareas habituales y sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico, bastando para su curación una primera asistencia facultativa Asimismo ha quedado acreditado que el acusado en la convivencia diaria y dentro del domicilio conyugal, en los dos años anteriores al 1 de mayo de 2019, vino habitualmente propinando golpes a su esposa, en presencia de sus hijos menores de edad, cogiéndola de los pelos en alguna ocasión y poniéndola contra la pared de forma violenta, empujándola, golpeándola también cuando Lidia le reprochaba que impusiera castigos físicos a uno de sus hijos, pidiéndole explicaciones sobre porqué se maquillaba o perfumaba para ir a trabajar, dirigiéndose a ella de forma habitual con las expresiones ' puta, yo te he hecho valer, tú no valías nada', creando así una situación de dominio sobre su pareja. '.
Y con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lidia de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, prohibiéndosele asimismo comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento todo ello durante dos años.
Que debo condenar y condeno a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 4 años. Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lidia de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, prohibiéndosele asimismo comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento todo ello durante tres años y al abono de las costas procesales.
Se acuerda el mantenimiento de la orden de protección dictada con fecha 2 de mayo de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid, durante la tramitación de los recursos que se pudieran interponer contra la presente resolución'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Landelinoque fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 25 de octubre de 2022 para deliberación y fallo.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Landelino la sentencia que le condena como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 y un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, invocando, para solicitar su revocación y que se disponga la libre absolución del acusado, en los motivos primero, segundo y tercero, que se ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas, tanto en el delito de lesiones como en el maltrato habitual, con vulneración del principio de presunción de inocencia, discrepando, en el último motivo, con la pena de prisión impuesta para ambos delitos.
SEGUNDO.-La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por el juzgador en sentencia, entiende, en síntesis, haciendo su propia valoración de la prueba, que hay una clara insuficiencia probatoria que conllevaría a la absolución del acusado, y ofreciendo su propia interpretación de la testifical practicada.
Sin embargo la tesis de la que hace uso la defensa no puede tener acogida ya que en el fundamento segundo de la resolución el juzgador ha sustentado la condena en la declaración prestada no solo por la víctima, sino también por su hermana que depuso en el Plenario, considerando los testimonios creíbles, y, junto a ellos, ha examinado pormenorizadamente el contenido de la grabación aportada.
El recurso en realidad se articula sobre una discrepancia con las conclusiones de la sentencia. Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la finalidad del recurso, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.
Este tribunal ha podido examinar el soporte audiovisual pudendo comprobar la correcta valoración del magistrado a quo. A lo largo del motivo del recurso, arguye la parte error en la valoración de la prueba, insistiendo en la existencia de contradicciones. Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
El visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (ex pareja sentimental del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso. Frente a las contradicciones a que se refiere la defensa, esta Sala ha podido apreciar que la declaración de la víctima en relación al delito de lesiones y en este delito ha gozado de persistencia y así hemos tenido la oportunidad de comprobarlo tras el visionado de la grabación y del análisis del resto de las prestadas a lo largo del procedimiento, desde la denuncia inicial, la declaración prestada en fase de instrucción y la ofrecida en el juicio oral, declarando de manera contundente ('que salió de casa en 1 de mayo y cuando se vio con sangre salió porque pensaba que la iba a matar, se lo había dicho una vez, otras veces había recibido golpes pero ese día se vio con sangre, no sabe porque no fue antes al médico') declarando la hija del matrimonio Adoracion que ese día escuchó ruidos y que estaba la policía llevándose a su padre y su madre llorando. No existe contradicción alguna ni en lo declarado entre ambas, ni en anteriores ocasiones, declaraciones que cuentan con la corroboración periférica consistente no solo en las testificales de los agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio observando las lesiones aparentes que presentaba en cara y brazo (agente nº NUM001), así como la pericial forense (f. 44 y 45), que concluye de manera completamente diferente a lo expresado por el recurrente, afirmando con rotundidad que las lesiones presentadas por la víctima, excepto el hematoma en la frente, no son compatibles con una caída, presentado lesiones compatibles con una defensa de una agresión, como lo son las lesiones de las manos.
Por lo demás la Juzgadora ha valorado esta prueba testifical con el resto de la prueba, de manera razonada y razonable, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, procede desestimar las alegaciones del recurrente por este motivo.
TERCERO.- Discrepa a continuación el recurrente, de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, en relación al delito de violencia o maltrato habitual. La jurisprudencia de Nuestro Alto Tribunal ha calificado este delito como autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014, entre las más recientes). Así, hemos señalado que ' se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación'.
La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, llegó a su conclusión condenatoria argumentando que la declaración de la perjudicada en el plenario resultó clara, detallada y precisa, sin observar en ella móviles espurios (no reclamando indemnización). Del visionado de la grabación se observa que la perjudicada ha explicado el porqué de su denuncia tardía, afirmando que tardó en denunciar porque se sentía anulada al manifestarle el recurrente 'que sin él no era nadie' y que el día que se decidió fue el 1 de mayo porque 'se vio con sangre y pensó que la iba a matar'. Igualmente entendió la Juez a quo que la versión de los hechos efectuada por la Sra. Lidia encontró corroboración en el relato de sus dos hijos quienes presenciaron en numerosas ocasiones como su padre maltrataba a su madre, sin apreciarse motivo para dudar de la veracidad de tales testigos puesto que no se aprecia en la grabación intención alguna de hacer daño a su padre y no dudaron en negar las cosas que no presenciaron.
Sostuvo la Juzgadora que en apoyo del relato de la denunciante que se contó también con los informes periciales psicológico tanto de la Psicóloga del Punto Municipal de Violencia de Género M-18463, que recoge que 'la situación evaluada es compatible con una relación de malos tratos continuada en el tiempo' y una relación de pareja asimétrica de desigualdad y dependencia a nivel emocional y social, arrojando las entrevistas y pruebas practicadas numerosos indicadores compatibles con una relación de abuso de poder, como los Psicólogos de Campsen NUM002, NUM003 y :- NUM004, donde se hizo constar 'observaron en la menor Adoracion ansiedad, bajo autoestima, miedo, vergüenza, desconfianza y visión pesimista, compatible con una situación prolongada de violencia de género en el ámbito familiar y en el menor Bruno una exposición a actos de violencia contra su madre y un contexto familiar marcado por el control y dominio del padre sobre la unidad familiar'.
Sobre la base de dichas consideraciones, se ha procedido a visionar la grabación y examinar la documental, a fin de determinar si la valoración realizada por la Juzgadora ha sido errónea.
Negados los hechos por el recurrente y afirmado por su tía que nunca ha presenciado ningún episodio violento, ha declarado de manera contundente la víctima describiendo cómo en el año la golpeaba o dos o tres veces y la llamaba puta más de una vez, con insultos fuertes, la trataba de puta, que la había hecho valer él en esta vida, los enfados eran a diario, no recuerda tirar el mobiliario, era muy celoso, se enfadaba porque iba pintada o arreglada para ir a trabajar, el dinero lo gestionaba él, siempre estaban los niños delante, fue al psicólogo porque se sentía culpable, antes del 1 de mayo no denunció porque le decía que sin él no era nadie, le daba miedo estar con 3 niños sola, una vez la niña mayor llegó a decirle que parara, cuando ellos la defendían ya paraba, y este relato y esta situación de dominación y miedo era el relatado por la hija del matrimonio Adoracion, que afirma que sus padres tenían muchísimas peleas por todo o por nada, se gritaban, se enfadaban, ha visto a su papa agredir a su mama, en una ocasión la cogió y la puso contra la pared, no recuerda el contexto, pero cuando pasaba le decía mama que se fuera a la habitación con sus hermanos, ha visto a su madre con moratones, habían empujones y gritos de los dos, si le enfadaba mucho papa la pegaba. Y esa misma situación es la vivida por el menor Bruno, que de nuevo, al igual que su madre y hermana describe un clima de discusiones y peleas y en concreto cómo una vez se fueron a la habitación porque su padre le dio un puñetazo a su madre en la cara y se fueron a la habitación para no seguir viendo, así como que si el declarante se portaba mal su padre le hacía que le quitara la ropa y con el cinturón le daba en la espalda y su madre se ponía en medio y discutían y su padre la daba a ella, han estado dos años en tratamiento psicológico.
Esta situación de violencia continua es la reflejada por las psicólogas autoras del informe obrante a los folios 180 y ss Al folio 180, que explican que concluyen que hay una compatibilidad con una situación de malos tratos habituales, son 14 o 15 años de relación y los datos que aportan con los periféricos son congruentes y se habla de varios episodios de agresión física y frecuentes insultos, desvalorizaciones y humillaciones, hay episodios de control social y económico, esos datos son confirmados con el resto de las fuentes analizadas y concordante con los datos ofrecidos con los hijos, ella no amplifica lo relatado, ella no exagera y no hay interés vengativo ni en hacer daño, las fuentes son toda la información que consta en autos.
En el mismo sentido la perito Perito NUM005, que elaboraba la parte psicológica del punto municipal 1 de Madrid, afirma que analiza a la mujer cuando llega, asustada, sin saber qué es lo bueno para sus hijos, concluye que el relato es congruente.
A la luz de lo anterior recordar en relación a la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'; y que, según una consolidada doctrina constitucional 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
En consecuencia con lo expuesto y con las anteriores consideraciones doctrinales puede concluirse que en el caso de autos concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basó en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por este Tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado (última palabra en la que negó los hechos ), de la perjudicada y del resto de los testigos.
CUARTO.- Consecuentemente con lo expuesto ha de concluirse que si bien respecto del delito de maltrato habitual se ha dispuesto de prueba de cargo bastante, cuya valoración no se puede calificar de irracional o arbitraria, y en el caso del delito del art. 153.1 y 3 del CP , la prueba practicada resulta suficiente para establecer acreditada una agresión dado que, como se he expuesto, se cuentan tanto con elementos periféricos como objetivos (como es el parte de lesiones) de la que dan pleno respaldo a la realidad de la misma.
QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria que se formula para que se rebajen las penas correspondientes a ambos delitos, la pena correspondiente a las lesiones el art. 153.1 y 3 Cp, la pena mínima es de nueve meses y un día de prisión, la Juez razona convenientemente el motivo por el que no impone la mínima, tiene en cuenta las lesiones causadas y todas las circunstancias concurrentes, con unos argumentos que comparte esta Sala. Ha de tenerse en cuenta que el delito no solo se cometió en el domicilio, sino que en él se encontraban los menores de la pareja, por lo que la pena cercana a la mínina legal impuesta por la Juzgadora es razonable y procede revisarla.
En cuanto al segundo de los delitos, la pena por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP la pena del año y nueve meses y un día de prisión impuestos (21 meses y un día), que se califica como la mínima en su mitad superior, baste señalar que la pena se ha impuesto en el mínimo de la mitad superior. Este delito está castigado con la pena privativa de libertad de seis meses a tres años de prisión, debiendo imponerse en la mitad superior cuando entre otras circunstancias los hechos acontecen en el domicilio familiar, como ha sido el caso, mitad superior cuya extensión va del año, nueve meses y un día a los tres años de prisión, por lo que, habiendo impuesto la Juzgadora la pena mínima legal, o procede su rectificación.
De nuevo debe rechazarse el motivo.
SEXTO.-Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha de 1 de junio de 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 371/2020, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación acordadas en la causa hasta la firmeza de esta resolución, o hasta que finalice su plazo máximo.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
