Sentencia Penal Nº 686/20...to de 2009

Última revisión
14/08/2009

Sentencia Penal Nº 686/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 123/2009 de 14 de Agosto de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 686/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100473

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 123/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 249/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. JOSEP NIUBO I CLAVERIA

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de agosto de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 123/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo (uso de vehículo), contra Geronimo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2009, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1.4 del Código Penal en relación con el artículo 242.2 del mismo texto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante por drogadicción del artículo 21.1 y 21.6 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización a Leandro en 304,87 euros por daños a su furgoneta, con los intereses legales pertinentes, a contar desde la fecha de los hechos, más las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto en los artículos 244.1 y 242.2 del Código Penal , Geronimo , através de su representación procesal formula recurso de apealción, bajo las siguientes alegaciones: A) solicitud de práctica de las pruebas denegadas por el Juzgado Penal; B) Error en la apreciación de la prueba y C) Atenuación de la pena por toxicomania solicitando su libre absolución o alternativamente se le aprecie la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal o alternativamente se le aprecie la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal por drogadicción, solicitando una pena de tres meses de prisión.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones invocadas en el recurso, siguiendo el orden expositovo en que vienen consignadas:

A) La prueba documental médica, fue estimada su practica en esta alzada mediante Providencia de fecha 31 de julio de 2009, y a tal efecto se libraron los oficios interesados a los Centros Penitenciarios, que efectivamente en fecha 4 de agosto de 2009, el Centro Penitenciario d'Homes de Barcelona remitió la documentación médica peticionada. El Centro de Quatre Camins, remitió oficio en el sentido de informar que era Homes de Barcelona quien disponia del expediente, pues el interno causó bajo por licenciamiento definitivo el 14 de febrro de 2007.

Admitido el motivo, sobre el fondo de la cuestión responderemos al resolver en la invocada atenuante de toxicomanía.

B) Alega en este apartado, de forma implicita, el error en la valoración de la prueba tanto referente a la autoría como al uso del instrumento peligroso. El motivo no habrá de ser acogido, pues en el acto del juicio oral -folio 189 vto.-, el testigo perjudicado Leandro , resulto muy claro y concluyente en su manifestación: "Que el acusado cogió la furgoneta con otra persona, que el acusado sacó un cuchillo... le acercó el cuchillo... no sabe de donde sacó el cuchillo... se llevo la furgoneta". Dicho testimonio prestado bajo la inmediación con que presidió el juicio el Juzgador de Instancia, no ofrece lugar a interpretación alguna, y su valoración ha sido emitida de forma correcta, lo que en definitiva impide acoger el principio in dubio pro reo, que esgrime la defensa, y que tmapoco traslada al Tribunal duda razonable que le haga merecedor de aquél apotgema jurídico.

C) Mejor acogida habrá de seguir, siquiera parcialmente la petición de atenuación con base en la eximente incompleta por toxicomania del acusado. Decimos que acogemos parcialmente el motivo, toda vez que rechazamos la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 ya que, ninguna acreditación existe en autos que permita establecer que las facultades volitivas y cognitivas se encontraban anuladas, única posibilidad que permitiria su apreciación.

Sin embargo, sí estimamos que resulta de apreciación la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , y en este sentido, discrepando del criterio emitido por el Juzgador "a quo" que le aprecia la atenuante analogica, a la vista del extenso historial aportado por el Centro Penitenciario se acredita que el acusado es toxicomano de larga y antigua evolución, pues se remonta al año 1.990 con el consumo de cocaína por via parental, así como a la heroína, psicofarmacos y cannabis, tal como se describe en los hábitos tóxicos. El consumo continuado de tales sustancias estupefacientes determina una degeneración de sus capacidades volitivas y cognitivas, pues la experiencia del Tribunal reconoce los efectos tal perniciosos que ello comporta para su consumidor de tan antigua adicción y que viene refrendado por el informe forense obrante al folio 187, donde se objetivan esclerosis venosas en la extremidad superior derecha que concluye con la disminución, a nuestro entender, no leve como describe la sentencia, sino cuanto menos notable en su capacidad volitiva y que viene igualmente confirmado por la documental obrante al folio 188, emitido por el Institut Català de la Salut que describe en la información sanitaria, incluso un episodio de sobredosis por heroína. La aplicación penalógica que se traslada al presente caso, es la fijación de la rebaja de un grado de la pena a imponer, que se calcula, no en base a los tres años de prisión fijada en sentencia, que no resulta correcta en aplicación de los artículos 244.1 y 242.2 del Código Penal , pues correspondería una pena mínima de tres años y seis meses de prisión, y por tanto la fijamos en un año y nueve meses de prisión.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Igualmente formula recurso el Ministerio Fiscal por infracción de los artículos 244.1 y 2 y 242 en relación con los artículos 21.1, 21.6 y 20.2 del Código Penal , procediendo imponer la pena de tres años y seis meses de prisión.

Formalmente el rcurso es correcto, en cuanto a los parametros para la determinación de la pena, toda vez que, efectivamente los límites oscilan de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, pero, habida cuenta que el Tribunal ha estimado parcialmente el recurso de apelación del acusado, fijamos la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Martín Martínez en representación del acusado Geronimo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , la debemos REVOCAR y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: "...con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta por drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION manteniendo el resto de pronunciamientos".

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Minsiterio Fiscal.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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