Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2010

Última revisión
28/10/2010

Sentencia Penal Nº 686/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 330/2009 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 686/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100638

Resumen:
03014370032010100638 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 686/2010 Fecha de Resolución: 28/10/2010 Nº de Recurso: 330/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0006609

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000330/2009- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000283/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor 4 de Alcoy

SENTENCIA Nº 000686/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

CRISTINA TRASCASA BLANVO

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En Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diez

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.319, de fecha 30/6/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.5 de Alicante, en su Juicio Oral núm.283/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.10/2008 del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 4, por delito de Robo con fuerza casa habitada; Habiendo actuado como parte apelante Jose Enrique , representado por el Procurador D. LUIS BELTRÁN GAMIR y dirigido por la Letrada Dª CELESTINA FERNÁNDEZ PASCUAL y, Arsenio , representado por la Procuradora Dª Mª TERESA RUIZ MARTÍNEZ, dirigido por el Letrado D. ANTONIO LUCAS SANTOS, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 6:00 hs del día 26 de octubre de 2007 Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales y Arsenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 3 de marzo de 2006 y de 15 de mayo de 2007 por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, entraron en el domicilio de Oscar, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Alcoy, forzando el resbalón de la puerta ya que ésta, a pesar de estar cerrada, no tenía la llave echada. Los acusados mencionados se apropiaron de un DVD marca Philips , un reloj de caballero, documentación, dos juegos de llaves, una cámara fotográfica Canon Ixiux I, siendo sorprendidos en su interior por su propietario que se encontraba durmiendo pero que se despertó. Los acusados huyeron con los efectos.

Jose Enrique compró a Francisco el DVD y la cámara por un precio de 6 y 25 euros, respectivamente. Dichos objetos han sido tasados en 359,22 euros y han sido reconocidos por su titular.

No se han recuperado el resto de los efectos a excepción de los juegos de llaves.

El titular ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , Francisco, y Jose Enrique como autores, los dos primeros, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo en Arsenio la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción procediendo imponer a este acusado la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y concurriendo en Francisco la atenuante de drogadicción procediendo imponer a este acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a Jose Enrique, como autor de un delito de receptación, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y pago por cada uno de un tercio de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Jose Enrique y Arsenio, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso , de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo , se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por los condenados en la Sentencia de instancia, D. Arsenio y D. Jose Enrique , la sentencia de instancia que les condena, al primero como autor de un delito de robo, y al segundo como autor de un delito de receptación. El motivo de los recursos, en ambos casos, es una errónea valoración de la prueba practicada.

Por cuestiones de orden y claridad expositiva se conocerá en primer lugar de los argumentos expuestos por el recurrente D. Arsenio . Esta parte niega que participase en los hechos. Alega que el propietario de la vivienda no lo reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda y resta valor a la declaración testifical de D. Eleuterio , vecino del propietario de la vivienda asaltada.

Si bien es cierto que el propietario de la vivienda Sr. Oscar no reconoció a este acusado en las diligencias de reconocimiento (folios 170 y 171) no por ello deja de haber prueba suficiente para imputarle la comisión de este delito.

En primer lugar el tercer acusado, y condenado, D. Francisco , declaró tanto en Comisaría (folio 25) como ante el Juez instructor (folio 60) que penetró en la vivienda junto con el Sr. Arsenio . En el acto de la vista manifiesta que esto no es cierto y que si así lo declaró fue por las presiones policiales.

Esta última explicación no es aceptable. El Sr. Francisco Imputó la participación del Sr. Arsenio no solo en su declaración policial sino también en su declaración judicial , sin que en esta última estuviera presionado por la policía. Tampoco sabemos en qué consistió la presión policial para obligarle a declarar en ese sentido. Por último, no se explica que clase de interés tendría la policía para querer imputar a un tercero un delito que no ha cometido.

Existe, además, la declaración del testigo D. Eleuterio, que en el acto del juicio oral fue claro y explícito. Es vecino del Sr. Oscar y esa noche, al oír un ruido, se asomó a la ventana viendo a los dos acusados salir del interior de la vivienda con diversos objetos en las manos. Reconoció al acusado apelante como uno de los intervinientes en el hecho. Dicho reconocimiento lo expresó en la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 172 y 173) como en el acto del juicio oral.

Se intenta por el apelante poner en entredicho la veracidad de lo declarado por el Sr. Eleuterio afirmando que este conocía previamente el acusado recurrente. Sin embargo, este conocimiento previo no aparece claramente en la causa , y aún existiendo no se acredita ninguna animadversión entre las partes. Ni siquiera en el acto del juicio oral el testigo fue preguntado por este hecho por la representación del apelante.

Las conclusiones de la Juzgadora son lógicas y coherentes con las pruebas practicadas y de ello se deriva la confirmación de la Sentencia en este apartado.

SEGUNDO.- El recurso de D. Jose Enrique se fundamenta en idéntico motivo. El argumento nuclear es que dicha parte desconocía que los objetos fueran robados y que realizó un préstamo al acusado Sr. Francisco por lo que este le dejó en garantía la máquina de fotos y el Dvd. El préstamo alcanzaba la cifra de 31 euros.

El acusado Sr. Francisco en sus primeras declaraciones afirma que le vendió la cámara y el DvD por el importe de 31 euros. En el acto del juicio oral se abona a la tesis del apelante.

El argumento expuesto por el apelante es tan inconsistente que por sí mismo debería ser rechazado. Nadie pide un préstamo de 31 euros; nadie deja por esa ridícula cifra unos bienes que la multiplican por diez su valor.

Además de lo dicho hay que recordar que en el delito de receptación se sanciona el ánimo de lucro, no el ánimo de apoderamiento de cosas sustraídas por terceros, por lo que partiendo de la tesis del apelante su conducta sería igualmente sancionable.

Por último las declaraciones de este recurrente son contradictorias. En sus primeras declaraciones afirma que no pagó nada sino que se prestó a guardar estos objetos que su amigo le dijo que tenía en su casa, lo cual también es ilógico pues nadie pide a un tercero que le guarde algo que tiene en su casa. Posteriormente da la versión del préstamo.

El recurso, por todo lo expuesto , debe ser desestimado pues las conclusiones de la Juzgadora son las únicas que se pueden alcanzar con las pruebas practicadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y Arsenio, contra la sentencia de fecha dictada en Juicio Oral núm. 283/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 10/2008 del juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña CRISTINA TRASCASA BLANVO.

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