Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 686/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 14/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 686/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 14/11
Juicio de Faltas núm. 1686/10
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Quince de julio de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. Dña. Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Incumplimiento régimen de visitas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Genoveva contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14-6-2010 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genoveva como autora de una falta del art. 618.2 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 3 euros. La referida multa deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que fuera requerida para ello, procediéndose por la via de apremio en caso de impago. En caso de insolvencia y previa su declaración, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas. Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentad escrito de impugnación por el letrado de Heraclio solicitando la confirmación de la sentencia y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad Y se ha designado por turno de reparto a Magistrada Sra. Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) el día de la celebración del juicio de faltas no pude asistir al encontrarme en el Juzgado de Guardia de Terrassa, en el nº 4, como consecuencia del quebrantamiento de la orden de alejamiento del Sr. Heraclio hacia la recurrente ya que fue encontrado por los Mossos d'Esquadra a itativo, b) se hace una relación de los procedimientos abiertos entre las dos partes, destacando la solicitud de modificación de medidas definitivas en el procedimiento de guardia y custodia, c) nunca me he negado a que el Sr. Heraclio visite a su hija, aunque siguiendo las indicaciones del informe pericial psicológico emitido por la Dra. Andrea , psicóloga jurídica de la familia, d) infracción del art. 39 CE "favor filii" consagrado en numerosos textos sustantivos relativos al interés del menor. Todo ello por los argumentos que, se contienen en el escrito de recurso y que por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de apelación debe ser desestimado. En primer lugar no pueden admitirse los documentos aportados con el escrito de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 Lecrim, que sólo permite admitir pruebas en la segunda instancia en los casos que fueran injustificadamente inadmitidas en la primera o que hubieran sido de imposible presentación por ser de fechas posteriores a la celebración de la vista. No se puede por tanto admitir documentos que debieron ser aportados en la primera instancia a fin de que fueran valorados por la Juzgadora y sometidos a contradicción entre las partes.
No se considera causa que justifique la imposibilidad de asistir a juicio, el hecho de que el mismo día estuviera la denunciada en el Juzgado de Guardia para formular una denuncia contra el denunciante. Las horas de atención al público en los Juzgados de Guardia son amplios -de mañana y tarde- y, tenía la obligación en primer lugar de acudir al juicio verbal de faltas al que estaba citada, con la advertencia de que su incomparecencia no suspende su celebración; o bien comunicar con antelación la imposibilidad de acudir y formular petición de suspensión a fin de que la Sra. Juez hubiera ponderado la razón que le impedía su no comparecencia, a fin de suspenderlo. Por ello, al no haber hecho ninguna de las dos opciones el juicio se celebró en su ausencia.
Una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, se comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a la declaración del testigo-denunciante y a la prueba documental obrante en las actuaciones.
En relación a la credibilidad de los testigos, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por
Genoveva , contra la
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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