Sentencia Penal Nº 686/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 686/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 210/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 686/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100401


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 210/12 RP

JUICIO ORAL Nº 728/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Móstoles

SENTENCIA Nº 686/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 728/08, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto y Dª Adela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, de fecha dos de noviembre de dos mil once , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dos de noviembre de dos mil once , cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Andrés , tras la muerte de su esposa en el año 2003, se encargó del cuidado de sus hijos menores de edad, Adela y Juan Alberto .

SEGUNDO.- La relación entre padre e hijos era nula e inexistente, lo que motivo que al tener que convivir juntos las discusiones fuesen frecuentes, al no tenerse confianza, no obstante, no ha quedado acreditado que el acusado sometiera a sus hijos a ningún trato vejatoria y humillante, imperando un clima de dominación y superioridad.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado profiriera alguna expresión amenazante acompañada de ningún gesto, a su hija con la intención de atemorizar y privar de su tranquilidad y sosiego.

CUARTO. En las navidades del año 2006, la hija Adela volvió a casa de su padre, y se inició una discusión entre ambos debido a la situación en la que estaba la casa, queriendo la hija que se fueran a la casa de sus abuelos, no obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, el acusado agrediera y tuviera intención de menoscabar la integridad física de su hija, y la misma traspasara del mero acometimiento verbal".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a Andrés del delito de MALTRATO FAMILIAR del que venían siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Andrés del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del que venían siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Andrés del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venían siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran Las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea en representación de D. Juan Alberto y de Dª Adela , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, mostrando el Ministerio Fiscal su adhesión al mismo y remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha nueve de mayo de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepan los recurrentes con el contenido de la sentencia de instancia, limitándose sin embargo a poner de manifiesto el estado de abandono en que se encontraba su casa cuando convivían con su padre y el estado de abandono total y absoluto de un progenitor frente sus hijos, no obstante cobrar, además de su salario, su pensión de viudedad y las pensiones de orfandad que correspondían a sus hijos, considerando que la única manera de resarcirles es devolviéndoles al menos la pensión que cobró por ellos. No se relaciona ni explica que extremos de la sentencia de instancia son impugnados ni los motivos de la impugnación en los términos establecidos en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso, mantiene los hechos que se declaran probados por la sentencia de instancia. En los apartados siguientes describe los tipos penales que eran objeto de acusación y termina afirmando que se ha destruido el principio de presunción de inocencia sin explicar en momento alguno en base a qué pruebas y hechos en concreto tal principio ha sido desvirtuado. Tampoco expresa cual ha sido el error de la juzgadora de instancia. Tampoco cumple por ello lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha establecido que, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio ha sido confirmado y reiterado en posteriores sentencias, ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 y 184/2009 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Sin embargo, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). En todo caso, ello no implica que el órgano de apelación pueda prescindir de otorgar al acusado la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional se mantiene aun en el supuesto del que el juicio oral celebrado en primera instancia haya sido objeto de grabación, y por ello, aun cuando el Tribunal de apelación pueda situarse en una posición análoga al juzgador de instancia por lo que se refiere a la inmediación en la pruebas practicadas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

SEGUNDO.- A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a la juzgadora de instancia a dictar el pronunciamiento absolutorio.

No se ha practicado en esta segunda instancia prueba alguna al amparo de lo señalado en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita a este Tribunal hacer variar la percepción de la Juez de instancia, ya que las propuestas por el Ministerio Fiscal era totalmente improcedentes, como ya se razonó en el auto dictado por este Tribunal con fecha 11.05.12 .

La sentencia impugnada absuelve al acusado tras valorar las pruebas practicadas a su presencia, declaración del acusado y de sus hijos, totalmente contradictorias. El acusado ha negado los hechos y sus hijos vienen imputándole a lo largo de la causa distintas conductas que pueden resumirse en un trato distante y frio, roces y discusiones constantes, unido a un abandono total de la casa. Señalan además sus hijos que han sido objeto de lesiones psicológicas llegándoles a amenazar con un cuchillo de caza, hechos que el padre no solo niega sino que no quedaron claros ni concretados en el acto del juicio oral donde Juan Alberto se limitó a señalar que la relación con su padre era de continuos roces, no eran una relación de padre a hijo, existía entre ellos un trato frio, le regañaba por todo y siempre estaban discutiendo. Por su parte Adela , después de afirmar que les infirió lesiones psicológicas de las que ninguna constancia queda en las actuaciones, señaló que les lanzaba toda clase de objetos, como copas, botellas, botes de kétchup etc, no habiendo llegado a ocasionarles lesión, habiendo manifestado ambos que les había amenazado con un machete, aclarando sin embargo Adela que fue cuando lo compró, y, al enseñárselo con la funda puesta se lo llegó a poner en el cuello porque estaba contento, pero a ella no le hizo gracia.

Examinando tales pruebas la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que si bien la relación de padre e hijos era distante, no se ha llegado a acreditar que el acusado tuviera ánimo de vejar y tener a sus hijos en un clima de dominación y tensión, o de lesionar o menoscabar la integridad física y psíquica de sus hijos, sino que no estaba capacitado para convivir con ellos, haciéndoles partícipes del estado de abandono y dejación que tenía para con él mismo.

La sentencia apelada razona detalladamente la conclusión absolutoria, estimando y explicando, de manera lógica, racional y motivada, porqué con las pruebas practicadas no se ha logrado acreditar conducta penalmente relevante en el denunciado por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, siendo en todo caso inviable constitucionalmente otra opción por parte de este Tribunal.

Por último, únicamente cabe añadir que los hechos declarados probados y que no se impugnan por ninguno de los recurrentes, es más, son aceptados por el Ministerio Fiscal, no integran los delitos por los que el Sr. Andrés había sido acusado al recogerse en los mismos que no ha quedado acreditado que el acusado sometiera a sus hijos a un trato vejatorio o humillante, imperando un clima de dominación y superioridad, tampoco que profiriera contra ellos ninguna expresión amenazante, ni que agrediera ni tuviera intención de menoscabar la integridad física de su hija en la discusión que tuvo con ella en la Navidad de dos mil seis. Por lo que el mantenimiento de hechos probados, en los que no queda reflejado ningún elemento de los tipos penales por los que el Sr. Andrés es acusado por el Ministerio Fiscal, nunca podrá llevar a la conclusión de condena pretendida por el mismo sin explicación alguna al respecto, ni en el acto del juicio oral, donde se limitó a señalar en su informe que ratificaba su escrito de acusación, ni en el escrito de recurso donde no se explica por qué a su juicio se ha desvirtuado la presunción de inocencia a que tiene derecho el acusado.

Igualmente, Juan Alberto y Adela se limitan a señalar en su escrito de recurso que su pretensión es que el acusado les devuelva las pensiones que cobró por ellos, y la conducta que describen podría ser constitutiva de un delito de abandono de familia por el que el Sr. Andrés no ha sido acusado.

Procede por lo expuesto, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea en representación de D. Juan Alberto y de Dª Adela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles con fecha dos de noviembre de dos mil once , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Publica de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.

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