Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 686/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 144/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 686/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/2013.
PROCED. ABREVIADO Nº 286/2010 de Instrucción nº 1 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada, rollo nº 139/2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 686-
ILTMAS. SRAS:
PRESIDENTA:
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL
MAGISTRADAS:
DÑA. Mª DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEÓN
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a 13 de diciembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 286/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 139/2011, por un delito de robo con intimidación y resistencia a agentes de la autoridad, siendo partes, como apelante Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña y defendido por la Letrada Sra. Navarro Reche y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Sobre las 21,20 horas del día 9 julio 2010, el acusado Juan Pedro (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14/03/2007 por delito de robo con intimidación y en sentencia de 30/04/2009 por delito de quebrantamiento de condena) entró en el bar RECA, propiedad de Bartolomé y sito en la Plaza de la Trinidad de Granada, que en esos momentos se encontraba abierto y con varios clientes y, dirigiéndose al camarero Doroteo le pidió algo de comer, contestándole éste que su jefe le tenía prohibido dar comida a los indigentes y que si no iba a consumir nada que salidera del establecimiento. El acusado entonces salió fuera del local y, acercándose a la ventana por donde se sirven al exterior de la terraza los pedidos, cogió una botella de ron (valorada en 12 €) con intención de apoderarse de ella. Pero al darse cuenta de esto el camarero, se dirigió a él exhibiéndole una navaja de aproximadamente 15 cm de hoja que llevaba consigo al tiempo que alzaba con la otra mano la botella diciéndole que como se la intentara quitar se la rompía en la cabeza manifestándole también, al ver que el camarero continuaba en la misma actitud de tratar de impedirlo que se llevara la botella, que 'como me pares, te mato'. Ante lo cual el empleado tuvo ya que conformarse conseguir la pista dela dirección Plaza de los Lobos que tomaba el acusado y llamar a la policía.- Tanto el propietario del establecimiento como su empleado han renunciado a cualquier indemnización.- SEGUNDO.- Personados poco después los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio y debidamente un uniformados, procedieron a buscar al acusado por las inmediaciones encontrándolo sentado en un banco de la misma Plaza de la Trinidad, el cual, al detectar la presencia policial, arrojó al suelo la botella que se fracturó en el acto. Seguidamente los agentes procedieron a su cacheo y tras encontrarle la navaja en un bolsillo de su chaqueta le hicieron saber que quedaba detenido, informándole de sus derechos. Pero el acusado, lejos de acceder pacíficamente a su detención, inicio una actitud agresiva para tratar de impedirlo forcejeando con los agentes alcanzando en un momento determinado con uno de sus codos al policía NUM001 , en la zona de su mandíbula derecha, siendo finalmente reducido y engrilletado.- Como consecuencia de esta actitud agresiva del acusado, el referido agente de policía NUM001 sufrió lesiones consistentes contusión facial con fractura de pieza dental y contusión tricipital izquierda, para cuya sanación precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 14 días, de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Ha quedado probado que el momento los hechos el acusado se encontraba algo afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo que si bien no le impedía comprender perfectamente la ilicitud de sus actos sin que aminoraba ligeramente, al menos, su capacidad para actuar conforme a esa comprensión'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Pedro del delito de atentado agentes de la autoridad de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, del art. 242.1.2 y 3. CP . concurriendo la circunstancia analógica de intoxicación etílica, a la pena, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, imponiéndosele asimismo el pago de las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO Juan Pedro , como autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA TUTORIDAD, ya definido, del art. 556 CP , concurriendo la circunstancia analógica de intoxicación etílica, a la pena, de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para al derecho de Sufragio Pasivo durante el periodo de condena, imponiéndosele asimismo el pago de las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro , como autor de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP , a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las correspondientes costas procesales. Asimismo, deberá el condenado indemnizar al policía nacional NUM001 en la suma de 652 € por las lesiones causadas'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro basándose en error en la valoración de la prueba e insuficiencia de prueba de cargo para la condena con vulneración del principio de presunción de inocencia, incorrecta aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , y por último, infracción por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . El recurrente solicitó su libre absolución de los hechos de los que venía siendo acusado.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente fue condenado en la sentencia de instancia por dos delitos -robo con intimidación y resistencia a agentes de la autoridad- y una falta de lesiones en concurso ideal con el segundo de los delitos. Respectivamente fue condenado a un año y seis mes de prisión, siete meses de prisión, en ambos casos con accesoria legal, y seis días de localización permanente más el importe de responsabilidad civil en favor del agente de Policía Nacional lesionado. Y frente a dicha condena se alza el condenado alegando error en la valoración de la prueba e insuficiencia de prueba de cargo en la que apoyar la condena, y subsiguiente, infracción en la aplicación de los tipos penales en los que se subsumen los hechos enjuiciados, por un lado, los artículos 237 y 242 del Código Penal , y de otro lado, el artículo 556 del mismo texto. Los motivos del recurso se encuentran inter relacionados por lo que el orden de estudio y resolución será, de manera separada, por cada uno de los tipos delictivos objeto de la condena.
En relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, hay que recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 examinada, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de la condenada, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia. El juez 'ad quo' realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por el testigo, camarero del bar, Doroteo , junto con la declaración testifical de los dos agentes de Policía intervinientes, así como, por último, la declaración del acusado en fase instructora, la cual fue traída a juicio ante la manifestación contradictoria de Juan Pedro de no recordar lo sucedido al estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas; todo ello junto con la documentación obrante en autos. Con base a ello, el juez de instancia llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado, afirmando que los incidentes ocurridos el día 9 de julio de 2010, sobre las 20:20 horas, en el bar Reca de esta ciudad, primero, y posteriormente en la plaza de la Trinidad, donde se ubica aquel y donde fue detenido el acusado, constituyen tres ilícitos penales, robo intimidación, resistencia y falta de lesiones.-
SEGUNDO.- Robo con intimidación, artículos 237 , 242 1.2 y 3 del Código Penal . La parte recurrente aduce en su escrito de interposición del recurso que el mismo no se encuentra acreditado por la mala relación preexistente entre el dueño y los trabajadores del bar Reca y el acusado, indicando que los primeros, conocedores de que el mismo portaba usualmente una navaja (es mendigo habitual de la zona), declararon la intimidación con la misma para acrecentar las consecuencias perjudiciales del hecho, como lo demuestra la contradicción entre las manifestaciones de los agentes y las del testigo-víctima a propósito de la medida de la navaja, así los primeros manifestaron que medía quince centímetros, mientras que el perjudicado dijo cuatro dedos. En primer lugar, sobre el conocimiento anterior del acusado, el camarero manifestó en juicio que no conocía al individuo de verlo con anterioridad, llevaba poco tiempo trabajando, mientras que el propietario no manifestó nada sobre el particular pues ninguna pregunta se le dirigió, salvo su reclamación pecuniaria, al manifestar que no vio nada. Por su parte, el agente nº NUM000 , con un carácter muy general, si expresó que las personas del bar con quien hablaron, sin determinar quién o quiénes, si dijeron que eran frecuentes incidentes similares con personas como acusado, mendigos que habitualmente se encuentran en la plaza, mientras que el agente nº NUM001 manifestó que no le indicaron nada de un conocimiento previo solo le señalaron al autor de los hechos. Por tanto, el supuesto conocimiento previo y la posible concurrencia de un interés espúreo por parte del dueño o empleado del local para mentir o simplemente agravar el hecho, no se estima concurrente en ningún caso. Por otro lado, sobre la medida de la navaja, el camarero aclaró que lo que le exhibió fue una navaja y no un cuchillo, una vez aclarado la diferencia entre uno y otro instrumento, y además de decir que media unos cuatro dedos añadió '... sin la hoja ...' haciendo una clara diferencia entre el puño y la hoja, y realizando un gesto con sus manos para señalar la medida aproximada. Uno de los agentes manifestó no recordar la medida de la navaja pero el agredido si afirmó que era de unos quince centímetros. La supuesta contradicción no se entiende tal si tenemos en cuenta, por un lado, el estado de tensión del camarero intimidado como factor influyente en la imprecisión de algún dato concreto como es la concreta medida de la navaja con la que es intimidado, y por otro lado, que los quince centímetros de navaja se ajustan perfectamente a la medida que con las manos realizó el camarero, aunque añadiera '... cuatro dedos ...', lo cual es una difícil medida de precisión pues habría que aclarar de quién, no todos los dedos son iguales. Por último, una falta de coincidencia en la medida de la navaja o instrumento peligroso utilizado, no es más que eso, sin que de tal dato pueda inferirse su no empleo; cualquiera que fuere la medida de la navaja, la misma fue utilizada.
La consecuencia de lo anterior es que la declaración del perjudicado, tal y como expresó la sentencia de instancia es prueba de cargo para acreditar el delito de robo con intimidación objeto de la condena, cumpliendo dicha declaración los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia.
Junto con ello, se afirma por el recurrente que ni el propietario del establecimiento ni el camarero vieron cómo el acusado cogía la botella de ron, no empleó ni fuerza, ni violencia, ni arma alguna por lo que en todo caso el hecho ha de ser calificado de falta de hurto, artículo 623.1º del Código Penal . Basta para rechazar este motivo tomar en cuenta las verdaderas manifestaciones del camarero intimidado que se prestaron en juicio y que han sido visionadas por la grabación remitida. Bien es cierto que en un primer momento no se apercibió del hecho, hasta ser advertido por un cliente. Al dirigirse al acusado para pedirle que depusiera en su acción y devolviera la botella, éste le intimidó con la exhibición de una navaja al tiempo que alzaba el brazo que portaba la botella con una clara intención de agredirlo con ella y le amenazaba con rompérsela en la cabeza. No obstante, el camarero le volvió a insistir en que devolviera la botella, siendo en ese momento amenazado de muerte. Ante tales circunstancias lo dejó marchar. Tales hechos se incardinan perfectamente en el artículo 242.2º del Código Penal que prevé el uso de armas u otros instrumentos peligrosos ' ... sea para cometer el delito o para proteger la huida...', tal y como realiza la sentencia de instancia, ya que si bien es cierto que para tomar la botella le bastó con extender su brazo desde la vía pública a través de la ventana exterior del establecimiento, una vez cogida ésta y antes de marcharse fue requerido para deponer su actitud y lejos de hacerlo utilizó cuanto tenía a su alcance para conseguir su propósito y apoderarse de la botella, consiguiendo con su intimidación a dos bandas, de un lado, la propia botella que se convirtió en elemento peligroso y de posible utilización agresiva, y de otro, la navaja posteriormente intervenida, quedarse con la botella ilícitamente apoderada y como supuesta venganza por no haber recibido la comida que previamente solicitó en el interior del bar.
Resistencia a agentes de la autoridad, artículo 556 del Código Penal .Se afirma por el recurrente que respecto al referido delito existen contradicciones entre las manifestaciones de los dos agentes entre sí, el contenido del atestado policial y las declaraciones del propietario del bar Reca en fase instructora y lo manifestado en juicio, y que, por tanto, no existe prueba de cargo para la condena. Únicamente lleva razón la parte apelante en cuanto a la diferencia de declaraciones prestadas por el propietario en fase instructora y en fase de juicio oral, al afirmar en las primeras que vio la agresión al agente, mientras que en juicio oral dijo no haber visto nada. Sin embargo, en ningún caso puede asumirse que la declaración de los agentes fuera contradictoria. A pesar de las preguntas dirigidas por la defensa a los mismos, ambos concluyeron que la reacción violenta del acusado se produce cuando se le está cacheando e identificando, momento en que se le encuentra la navaja entre sus ropas, y al ser informado de su detención, arremete con agresividad contra el agente que practicaba la diligencia, nº NUM001 , intentando por todos los medios impedir la detención, entre ellos, propina un codazo en la mandíbula y golpea un brazo del citado agente. Ambos agentes afirman que la agresión del acusado se produce '... antes de inmovilizarlo, ... conforme se le estaba informando de que estaba detenido...' o '... en el transcurso de la detención...'. La declaración de los agentes intervinientes es prueba de cargo contra el acusado, por cuanto ningún interés no digno de protección se atisba en sus manifestaciones, siendo éstas lógicas, congruentes y totalmente claras en cuanto a lo ocurrido, estando además corroboradas por elementos periféricos como el parte de asistencia médica y el informe forense de sanidad.
Por último, se indica que el incidente ocurrido cuando los agentes se dirigieron al acusado que se encontraba sentado en un banco de la plaza de la Trinidad, no es más que un forcejeo sin importancia que en todo caso sería constitutivo de una falta contra el orden público (falta de respeto y consideración a los agentes de la Autoridad) y no de un delito de resistencia, interpretando como de escasa y reducida gravedad la actuación del acusado.
Para la resolver la cuestión es necesario partir de la existencia del dolo del acusado de menospreciar el principio de autoridad y realizar una valoración sobre la entidad objetiva que merece la conducta del mismo. En el caso enjuiciado, se advierte no sólo una oposición al mandato o actuación de los agentes, sino una obstrucción persistente, en actitud de contrafuerza física y contrarrestadora. De un lado, la conducta del acusado no puede considerarse como grave, lo que supondría, tal y como excluyó el juez a quo, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado ( Sentencia de 23 de marzo de 1995 ); la resistencia se transforma en atentado cuando es especialmente grave y activa, mediante una actitud de agresividad y una iniciativa violenta, que revela una clara hostilidad y da lugar a consecuencias importantes; para concretar esta situación es preciso atender a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y sobre todo a la vertiente subjetiva consistente en la intención del culpable de atentar o no ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo , 19 de junio y 28 y 31 de octubre de 1991 , 4 de junio de 1993 ).
Excluida la calificación de atentado, la conducta del acusado está dotada de la necesaria trascendencia e importancia para merecer el reproche en concepto de la resistencia castigada en el art. 556 del Código Penal . Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1991 , 29 de junio de 1992 , 3 de octubre de 1996 , 30 de septiembre de 2002 y 16 de julio de 2004 ), la idea diferencial entre la simple falta de desobediencia o de consideración del art. 634 y el delito de resistencia estriba esencialmente en la evolución con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa o en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva, tal y como ocurre en el supuesto de autos, adopta una postura activa y violenta mediante un codazo en la mandíbula del agente allí comparecido y manotazos, que produjeron lesiones en el mismo consistente en contusión facial con fractura de pieza dental y contusión tricipital izquierda, lo que, sin duda, constituye es una vejación grave al principio de autoridad que representa el agredido .
Atendiendo a la valoración realizada por el juzgador en primera instancia debemos considerar que la sentencia recurrida valora de forma lógica y congruente la totalidad de la prueba obrante y practicada en el juicio, sin que la misma adolezca de error sustancial en su valoración que suponga la necesidad de su revocación, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio oral nº 139/2011, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

