Sentencia Penal Nº 686/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 686/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 234/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 686/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 234 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 588 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 234/12

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Juicio Oral nº 588/10

SENTENCIA Nº 686/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a nueve de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 588/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Emiliano y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 18 de septiembre de 2006, en el domicilio familiar sito en la calle D. DIRECCION000 nº: NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Madrid, se produjo una discusión familiar entre el acusado Emiliano y Dª. Visitacion , quienes mantenían una relación sentimental, y en el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, lanzó varios platos de una vajilla a la perjudicada, llegando a impactar uno de ellos en el pie derecho de la misma.

Como consecuencia de la agresión, Visitacion sufrió lesiones consistentes en herida incisa en tercio proximal de región pretibial derecha y sección parcial de tendón flexor, lesiones que precisaron de una primera asistencia médica así como de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura del tendón y piel, férula posterior y, antibioterapia y control en consulta externa, tardando en curar de sus lesiones 90 días, permaneciendo durante los mismos impedida para sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna.

Asimismo, con fecha 10 de febrero de 2007, habiendo puesto fin a la relación sentimental que mantenían ambas partes, el acusado quien había abandonado el domicilio en el que convivía con Visitacion , volvió al mismo y sobre las 19:50 horas, la perjudicada se encontró en el interior con el acusado quien, esgrimiendo unas tijeras le dijo"puta, ya sé que está con otro, te voy a mata".

El acusado escribió con un lápiz de labios en las paredes y en el espejo del baño las siguientes frases: 'te voy a matar uta, zorra, te odio'.

De la misma forma y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, el acusado dañó el mobiliario del domicilio así como la ropa de su ex pareja, habiendo sido tasados los daños en la cantidad de 7198 euros.

SEGUNDO.- No queda acreditado que el acusado se apoderara con ánimo de obtener un beneficio ilícito de tres cadenas de oro y cuatro anillos de oro.

Con fecha 12 de febrero de 2007 el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Madrid acordó una medida cautelar prohibiendo al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicar con ella, sin que haya quedado acreditado que el acusado se aproximara a ella en el interior de la discoteca Templo de la localidad de Madrid.

Tampoco ha quedado acreditado que el día 8 de marzo de 2008, el acusado llamara por teléfono a Visitacion para insultarla y amenazarla'.

En el Fallo de la Sentencia se establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Asimismo se acuerda la PROHIBICION a Emiliano de APROXIMARSE a menos de 500 metros de la víctima Visitacion en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante un periodo de CINCO AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor de un delito de AMENAZAS precedentemente definido, concurriendo la AGRAVANTE DE PARENTESCO, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se acuerda la PROHIBICION a Emiliano de APROXIMARSE a menos de 500 metros de la víctima Visitacion en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante un periodo de TRES AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emiliano del delito de HURTO y del delito continuado de AMENAZAS de carácter leve por el que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Emiliano , mediante escrito presentado en fecha de 9 de diciembre de 2011, se interpuso recurso de Apelación, que fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.


NO SE ACEPTAel Hecho Probado Primero de la Sentencia recurrida, de forma que entendemos que:

No ha quedado probado que el día 18 de septiembre de 2006, en el domicilio familiar sito en la c/ D. DIRECCION000 nº: NUM000 , NUM001 B de Madrid, en el transcurso de una discusión entre el acusado Emiliano y la perjudicada Dª. Visitacion , unidos por una relación sentimental, el primero lanzara varios platos de una vajilla y que uno de ellos la impactara en el pie derecho, causándola las lesiones consistentes en 'herida incisa en tercio proximal de región pretibial derecha y sección parcial de tendón flexor', que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 90 días que fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

No ha quedado probado que en fecha de 10 de febrero de 2007, tras haberse producido una ruptura de dicha relación sentimental, el acusado Emiliano , que había abandonado el citado domicilio, sobre las 19:50 horas, volviera al mismo y al encontrarse con él la perjudicada Dª. Visitacion , esgrimiera unas tijeras, la dijera 'puta, ya sé que está con otro, te voy a matar', así como que hubiera escrito con lápiz de labios las frases de 'te voy a matar puta, zorra, te odio', y que dañara el mobiliario y la ropa de esta última, daños valorados en la cantidad de 7.198 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Emiliano basa su recurso, como motivo único, en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, entendiendo, tras poner de relieve ciertas incoherencias entre alguno de los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la sentencia, en que la declaración de la víctima Dª . Visitacion , tras hacer un examen de la denuncia y de todas sus declaraciones anteriores, carece de persistencia, deteniéndose a exponer en detalle las contradicciones observadas en las mismas, no hallándose además corroborada con el resto de las pruebas practicadas, en particular por los testigos de referencia, ni habiendo quedado acreditado tampoco las amenazas y los daños a las prendas de vestir, de las que se aportan unas pocas fotografías, pese a haber manifestado que eran ciento dos prendas las afectadas, por el contrario, considera que la única versión coherente y sostenida en el tiempo ha sido la ofrecida por el acusado, interesando que se le absuelva a este último por los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-El motivo en el que se basa el recurso versa sobre error en la apreciación y valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. Con carácter previo debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO).

En el presente caso, las pruebas que se practicaron en el acto del juicio y que la juzgadora valora en su sentencia, son las siguientes:

Prueba del Interrogatorio: El acusado Emiliano , declaró que tuvo una relación sentimental con la perjudicada, aunque no llegaron a vivir juntos, que fue él quien alquiló el piso de la c/ D. DIRECCION000 nº: NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, que ella le dijo que estaba embarazada y entonces la dijo si quería quedarse a vivir con él, respondiendo que sí, que en relación a los hechos de la noche del día 18 de septiembre de 2006, ella le dijo que se quería ir, empezó a tirar las cosas y tiró unos platos y con uno de ellos se cortó, precisando que él no se lo tiró. En lo que se refiere a los hechos del día 10 de febrero de 2007, declaró que diez días antes de febrero, rompieron la relación, ese día no la vió, que fue a la casa a llevarse un equipo de música y que más tarde lo devolvió, negando haberla amenazado con unas tijeras, haberla dicho que la iba a matar o haber escrito con un pintalabios en el espejo del baño insultos y amenazas. Declaración que aunque sea persistente, como subraya la parte recurrente, no debe obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , motivo por el cual la expresada declaración no mereció credibilidad por parte de la juzgadora.

Prueba Testifical:Dª. Visitacion , que declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal (la Acusación Particular se retiró al comienzo del juicio) que tuvo una relación con el acusado, llegando a convivir juntos en dicho domicilio, que tuvo una lesión en el pie, pero que no ha sido ese día (18 de septiembre de 2006), ha tenido dos accidentes de tráfico, que no se acuerda, era un plato de ensalada de cerámica que se cayó al suelo, se soltó una astilla y le clavó, reiterando que no se acuerda, no sabe si él agarró la ensaladera y la tiró al suelo, no cree que ese día fuera el incidente, han pasado seis años, que recuerda que la tuvieron que intervenir y que por la anestesia perdió el bebé que esperaba,. En relación a los hechos de febrero de 2007, no se acuerda, serían las cinco o las cuatro, él se había ido de casa, al llegar el sábado entró en la casa, olía a ácido, estaba todo destrozado, entonces él salió del baño, la dijo que la iba a matar, que estaba todo roto, faltaba un aparato de música, su ropa estaba destrozada, y también la vajilla, reiterando que no se acuerda, lo ha borrado todo de su mente. En cuanto al incidente de la discoteca 'Templo', no se acuerda, que seguramente, que han pasado muchos años, que lo que dijo en su momento sería verdad, que ha tenido dos accidentes de tráfico y ha sido operada de la cabeza, la memoria la tiene frágil. Después al ser interpelada por el Letrado de la Defensa en cuanto a los hechos del día 18-9-2006, declaró que estaba preparando la cena, y el acusado la zarandeó, la agarró del brazo y que no sabe si el tiró la ensaladera, no habiendo querido denunciar esos hechos, que respecto de los hechos del día 10-2-2007, manifestó que ningún momento ha temido por su seguridad o ha sentido el peligro de que el acusado la fuera a matar, no explicándose porque no cambió la cerradura de la puerta tras irse de la casa el acusado, que no vió ninguna botella de ácido en la casa, y que sólo aportó las fotografías de nueve cazadoras de piel, no las hizo de las demás prendas dañadas ni tampoco de las amenazas pintadas en el baño, manifestando que en esas circunstancias 'veía todo y no veía nada'.

Declaración de la testigo/víctima que para que, por sí sola, pueda desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los requisitos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL). Elementos que la juzgadora 'a quo' examina muy someramente en la sentencia, entendiendo que la misma es persistente en el tiempo, verosímil y coherente y se corrobora con el informe médico-forense así como por la prueba testifical de referencia del policía nacional nº: NUM003 , en lo concierne al delito de lesiones, y con las testificales del resto de los policías nacionales que depusieron como testigos y con las fotografías de las prendas de ropa obrantes en las actuaciones y tasadas pericialmente en lo que atañe a los delitos de amenazas y daños.

Pues bien en cuanto al requisito de la persistencia, la juzgadora entiende que no hay ninguna contradicción entre la declaración prestada en el plenario con las anteriormente efectuadas en sede policial y judicial. Conclusión esta que no podemos compartir, así en la declaración que Dª. Visitacion prestó el día 19-9-2006 en la Comisaría de Policía del distrito de Salamanca, manifestó que ' Emiliano arroja tres platos de cerámica al suelo, impactando accidentalmente uno de los fragmentos en el pie de la dicente' (folio 13), para después en su declaración efectuada en fecha de 20-2-2008 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 6 de Madrid que 'empezó a lanzarle parte de una vajilla, impactando uno de los platos en su pie derecho' (folio 85), finalmente en el acto del juicio dijo que 'no sabe si él tiró la ensaladera', aflorando pues, como se argumenta en el escrito del recurso, evidentes contradicciones no solamente externas en cuanto que esta última no guarda correspondencia o correlación con las anteriores (coherencia extrínseca), sino también contradicciones internas (coherencia intrínseca) entre lo que respondió al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Defensa.

Lo mismo sucede en cuanto al requisito conforme al cual 'la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), pues por un lado el informe de sanidad emitido en fecha de 4-3-2008 por la Médico Forense Dª. María Purificación que se basa en el informe de urgencias del 'Hospital de la princesa' de fecha 18-9-2006, describe a la exploración una 'cicatriz de unos 2 cm de longitud, transversal, en tercio inferior de la cara anterior de pierna derecha, próxima a la garganta del pie' (folios 247 y 248), objetiva, en todo caso, una lesión pero no su etiología o dinámica causal y menos aún que la misma sea consecuencia de una acción o conducta dolosa del acusado, y por otro lado, el policía nacional nº: NUM003 declaró que el acusado les dijo que habían discutido y ella se había autolesionado con un plato o cenicero, observando que la señora sangraba por un pie y que había objetos revueltos, en tanto que esta última les dice que había decidido marcharse de la casa y que él la había lanzado varios platos, es decir que no presenció la supuesta agresión, y sólo conoce de los hechos lo que les relataron ambos implicados, tratándose de un testimonio de referencia al que la doctrina alemana denomina como 'testigo de oídas' ('Zeuge vom Hörensagen') queriendo dejar indicada así su poca fiabilidad probatoria (HENKEL), definiéndose el mismo en la doctrina procesal española como 'el testigo que tiene conocimiento de los hechos a raíz de las manifestaciones o referencias de la propia víctima o de un interviniente directo de los hechos' (RODRIGUEZ LAINZ), o como dice la jurisprudencia 'la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas' ( STS 7-7-2009 ), estando determinada la declaración que los mismos dan sobre los hechos 'por la mayor o menor fiabilidad de la fuente original de conocimiento, por supuesto, también con su narración, porque puede suceder que haya tergiversado la información original' (RIVERA MORALES), argumentándose que 'no debiera ser admisible como prueba única, sino que sólo tiene eficacia probatoria cuando se valora conjuntamente con otros medios de prueba, que vienen a contemplar su virtualidad, dándole así una fuerza probatoria que, por sí sola no tiene, ni debiera tener nunca, el testimonio de referencia como prueba indirecta que es' (COBO DEL ROSAL), teniendo 'una escasa fiabilidad epistémica (que) hace que resulten insuficientes para alcanzar el exigente estándar probatorio del más allá de toda duda razonable' (MIRANDA ESTRAMPES). Asimismo la jurisprudencia destaca su carácter subsidiario y complementario, al subrayar que es un medio de prueba que 'el valor del testimonio de referencia es el de una prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical' ( STS 10-2-2009 ) y con más detalle, se dice que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiado una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal' ( STS 27-1-2009 ).

Lo anterior es igualmente extrapolable a los hechos de 10 de febrero de 2007, que la juzgadora apoya, además de en la declaración prestada por la denunciante en sede judicial en fecha de 12-2-2007 (folios 51 y 52), en unas fotografías aportadas por la propia parte junto al escrito presentado por su Letrada en fecha de 18-3-2008 (casi un mes después de los hechos) de sólo algunas prendas de la extensísima y selecta relación de prendas de vestir descrita en dicho listado (folios 273 al 275), así como en las declaraciones testificales de tres policías nacionales que de ninguna manera avalan la versión de la denunciante, así: a) el policía nacional nº: NUM004 dijo que al acudir al domicilio el acusado no se encontraba en el mismo, que no recuerda si había destrozos en la casa, que estaban pintadas las paredes, pero que no recuerda las frases escritas, b) el policía nacional nº: NUM005 manifestó que al llegar al domicilio la mujer está en el portal, les dice que su ex pareja estaba en el domicilio (contradiciendo en este extremo a lo declarado por el anterior), que en el piso había un fuerte olor a amoniaco, no recordando si encontraron alguna botella de ácido o lejía, que no sabe si estaba destrozado el piso, que vieron un destrozo en la habitación y que no se entrevistó con ellos, y c) el policía nacional nº: NUM006 que al llegar estaba la chica les dice que había visto subir al denunciado, el piso estaba revuelto, había un fuerte olor, vieron un cuchillo y unas tijeras en la habitación y que estaba revuelto, no recordando si había pintadas en la casa, sin que finalmente el informe pericial (folios 344 y 345) permita acreditar otra cosa que el valor según precio medio del mercado y depreciación por el uso de las prendas de vestir, a partir de la relación y de las escasas fotografías obtenidas por la propia parte perjudicada (en el atestado no se realizó un acta de inspección ocular).

QUINTO.-Si bien es cierto que sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, la cual se desarrolla en dos fases interrelacionadas entre sí, la primera denominada 'coram proprio iudice' que se corresponde con el 'contexto de descubrimiento' , esto es, la búsqueda y fundamentación de las premisas que permiten fundar la decisión, y que responde a los enfoques tópico y dialéctico de la argumentación jurídica y la segunda 'coram partibus' que se sitúa en el 'contexto de justificación' expresiva de la corrección formal y material del complejo entramado de inferencias entre todas las razones que justifican la decisión y que a su vez responde a los enfoques analítico y retórico de la argumentación jurídica (ALISTE SANTOS). La actividad decisoria se resuelve en dos momentos o en un doble juicio: el de hecho y el de derecho, discurriendo el modo de operar del juez en la determinación de los hechos por los cauces de la inferencia deductiva, actividad cognoscitiva que se produce con ayuda de lo sabido por la experiencia y permite pasar de unos enunciados particulares de contenido fáctico a otros del mismo carácter (ANDRES IBAÑEZ). Situados desde esta perspectiva de análisis, resulta palmaria y evidente la existencia en la sentencia recurrida de un error 'in iudicando facti', que se traduce en la incorrecta formación de la inferencia probatoria construida a partir de lo observado y percibido (MALEM SEÑA), según se constata de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es por ello por lo que debe revocarse el Fallo (en lo que se refiere a los tres pronunciamientos condenatorios), al no haber prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, estimándose el recurso interpuesto contra la misma.

SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por La Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Emiliano , contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid , la cual revocamos parcialmente y en consecuencia, acordamos que:

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emiliano del delito de LESIONES de los artículos 147 y 148.4º del Código Penal .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emiliano del delito de AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal .

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emiliano del delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal .

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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