Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 404/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004517
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000404/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000027/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Pedro Antonio
Abogado JUAN FRANCISCO GONZALEZ PERLES
Procurador JOSEFA HERNANDEZ HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.I. MEDINA)
Acusacion Particular Marisa
Abogado ANTONIO RODRIGUEZ DE SOLA
Procurador JOSEFA GARCIA LOPEZ
SENTENCIA Nº 000686/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Quince de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 10, de fecha 15/1/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000027/2013 , habiendo actuado como parte apelante
Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFA y dirigido por el
Letrado Sr./a. GONZALEZ PERLES, JUAN FRANCISCO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.I.
MEDINA), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Antonio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/9/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES :' El día 24/05/2011,alrededor de las las 11:55 horas se recibió llamada en el 091 alertando de la producción de una fuerte discusión entre vecinos en la CALLE000 nº NUM000 de Denia donde reside el hoy acusado, Pedro Antonio y con antecedentes penales por violencia de género, lesiones y maltrato familiar, habiendo sido condenado por sentencia de 13 de juilo de 2010, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Denia, a la pena de 8 meses de prisión, sustituida por la pena de 8 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de aproximarse y comunicar durante 20 meses y por delito de quebrantamiento de condena, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 , a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 8 #. Al acudir diversos agentes del Cuerpo Nacional de Policía al lugar encuentran en la azotea a Marisa , descalza y llorando, presentado dos moratones en el brazo.
El acusado Pedro Antonio no se encontraba en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Denia cuando llegaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Marisa se negó a ser reconocida por un médico No ha quedado acreditado que Pedro Antonio golpeara a Marisa el mencionado día.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que yerra en la valoración de la prueba que contiene.
La prueba de cargo que sustenta la decisión condenatoria impugnada está constituida por la declaración de la víctima Marisa .Entiende el recurrente que puesto que no se ofreció a la víctima hacer uso de la dispensa de declarar que le otorga el art. 416, 1º de la LECrim , sino que se le obligó a hacerlo bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio en caso de falta a la verdad, dicha declaración es nula y no puede ser valorada como tal prueba de cargo.
Dado el fundamento de la dispensa, como derecho del testigo que le exime de la obligación general de declarar cuanto supieren y de decir la verdad, que imponen a los testigos los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha venido señalando por una numerosa jurisprudencia que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, como se establece claramente en las STS de 22 de febrero de 2007 y 164/2008, de 8 de abril , y 421/2009, de 29 de enero de 2009 , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio.
A distinta conclusión llega la Sentencia nº: 459/2010, de 14 de mayo, ROJ: STS 2648/2010 Nº Recurso: 11529/2009, Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN, que señala que 'Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
A estas consideraciones, sobre el momento a considerar, se acercan soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la convivencia.
O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento ( artículo 448 del Código Penal ), admitiendo, no obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso.
Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.' El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006 , de 6 de junio , pudo decir 'Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.' El reciente Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 clarifica igualmente la cuestión al disponer que: 'La excepción de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Considera el Juez a quo que, al haber reiniciado Marisa la convivencia con el acusado durante el cumplimiento de la pena impuesta a éste de prohibición de aproximación y comunicación con Marisa , su pretensión en el plenario de acogerse al derecho a no declarar que contempla el art. 416 de la LECrim constituye un acto abusivo que debe ser repelido por la Autoridad Judicial conforme al mandato contenido en el art. 5. 1 de la LOPJ .. Esta Sala no comparte dicho critero por carecer de todo apoyo legal o jurisprudencial.
Por tanto hemos de concluir que Marisa debió ser amparada en su derecho a no declarar contra el acusado, tal y como manifestó ser su voluntad en el plenario y que al negársele tal derecho, la prueba de cargo fue indebidamente obtenida y no puede ser valorada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual 'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
En consecuencia entendemos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria para el acusado, puesto que la declaración de los agentes actuantes es a todas luces insuficiente al respecto, que deberá ser absuelto del delito de maltrato de los arts. 153. 1 y 3 del Código Penal fundamento de la acusación, con toda clase de pronunciamientos favorables.
De igual modo y por la misma razón tampoco procede condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , pues imponiendo el respeto al principio acusatorio que la Sala se ciña al relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, en cuanto acorde con el del escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, se observa que en el mismo se circunscribe la conducta quebrantadora única y exclusivamente al día 24 de mayo de 2011 y no ha quedado acreditado que tal día el acusado y Marisa estuvieran juntos y se comunicaran por cuanto Pedro Antonio afirma haber permanecido todo el día en casa de unos familiares.
SEGUNDO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Resultando absuelto el acusado procede declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia de 5 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidormen su Juicio Oral nº 27/13, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar en virtud de la cual, debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Pedro Antonio del delito de maltrato en el ámbito familiar agravado por el quebrantamiento que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
