Sentencia Penal Nº 686/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 75/2014 de 08 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 686/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 10ª

ROLLO DE APELACIÓN 75/2014

JUICIO DE FALTAS 71/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 SANTA COLOMA DE GRAMANET

SENTENCIA NÚM. 686/2014

En Barcelona a 8 de julio de 2014.

VISTOSen grado de apelación por la Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba, Magistrada de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial en Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo, dimanante del Juicio de Faltas 71/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet seguido por una FALTA DE DAÑOSy una FALTA DE LESIONES previstas y penadas respectivamente en los artículos 625 y 617.1 del Código Penal , causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta y en el que ha sido Parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada y los que a continuación se indican.

SEGUNDO. La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados:

' PRIMERO. Resulta probado y así se declara que el día 5 de marzo de 2014 se produjo una fuerte discusión entre Rubén y Debora , por un tema laboral, en la peluquería denominada Gloria, sita en la Av. De Santa Coloma, 33, de dicho municipio.

SEGUNDO. En el seno de la disputa, Rubén intentó evitar que Debora marchara de la peluquería con el finiquito laboral firmado, mientras que Debora discutía y le decía que si no le pagaba allí mismo se llevaba el papel. En esa situación de enfrentamiento, la hija menor de Debora , que se encontraba agarrada de la pierna de su madre, cayó al suelo, al producirse un movimiento inesperado y violento de su madre, causándose lesiones que sanaron, tras primera asistencia, en 8 días no impeditivos.

TERCERO. Cornelio , esposo de Debora , también intervino en la disputa, agarrando fuertemente a Rubén por la sudadera y dándole un golpe en la cara, que le produjo una contusión, de la que sanó, tras primera asistencia en 1 día, no impeditivo y sin secuelas.

CUARTO. Modesta , esposa de Rubén , también forcejeó con Debora dentro del local y al ver que aquella no marcharía si no era con el recibo del finiquito, le do varios golpes y arañazos que le produjeron erosiones faciales varias y hematoma en un dedo de las que sanó, tras primera asistencia en 7 días no impeditivos sin secuelas. Como consecuencia del altercado se produjo la rotura de una repisa de cristal que fue valorada en 150 euros.

No quedó probado ni que las lesiones de la menor hubieran sido causadas de forma intencionada por Rubén ni que la rotura de la repisa de cristal de la peluquería hubiera sido causada intencionadamente por Debora '.

TERCERO. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

' Que debo CONDENAR A Cornelio , como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de CUARENTA días multa con cuota diaria de cuatro euros y a que indemnice a Rubén en la cantidad de 35 euros. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Modesta , como autora responsable de una falta de LESIONES a la pena de CUARENTA días multa con cuota diaria de 4 euros y a que indemnice a Debora , en la cantidad de 210 euros. Y ABSULVO a Rubén y a Debora de las acusaciones contra ellos formulada en la presente casa.

La mitad de las costas procesales se declaran de oficio y la otra mitad se imponen por parte iguales a los condenados'.

CUARTO. Por Dª Modesta se interpuso recurso contra la sentencia dictada, y dándole a ésta el trámite legalmente previsto, con traslado a las Partes, siendo remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona por oficio de 4 de junio de 2014 .

En Providencia de 23 de junio de este mismo año se designó Magistrada para la resolución del recurso a la Ilma. Sra. Francisca Verdejo Torralba.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se contradigan con los contenidos de ésta; y, además, los que se incluyen a continuación.

SEGUNDO. Se plantea el recurso en una única alegación que no se identifica con un motivo concreto de los previstos en el artículo 790 Lecrim de aplicación a las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios de faltas. Esta falta de concreción no impide la respuesta del mismo, si bien de forma previa, ha de realizarse una debida interpretación de su contenido que, junto con la voluntad impugnativa, finalmente permite concluir que se alega por Dª Modesta que la sentencia dictada incurre erróneamente en la valoración de la prueba practicada en el juicio, para terminar interesando su absolución y el mantenimiento de la condena a Cornelio .

Se opuso a la estimación del recurso Debora interesando que la sentencia había valorado adecuadamente la prueba practicada, y, consecuentemente sus pronunciamientos han de ser mantenidos.

Examinado el procedimiento y visionado el soporte informático en el que quedó grabado el plenario, comparte esta Magistrada los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, lo que como conclusión anticipada, permite concluir desde este momento que ha de ser desestimado, sin que ello signifique la renuncia del examen de las alegaciones contenidas en el mismo.

TERCERO. Como adelantaba en el fundamento anterior el motivo en el que la recurrente basa sus reproches contra el auto recurrido es el de error en la valoración de la prueba, conectando éste directamente con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tanto del examen de los autos como del visionado de los dos soportes informáticos grabados se puede comprobar que la prueba practicada en el plenario ha sido de naturaleza eminentemente personal, lo que determinar recordar la doctrina jurisprudencial respecto a la valoración de ésta cuando se conoce del recurso de apelación. Desde la STC de 28 de julio de 1981 se ha mantenido en las posteriores que ' El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado' ( STC 31 de enero de 2013 ); y, continúa diciendo la sentencia que ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre y 26/2010, de 27 de abril ). En consonancia con esta doctrina constitucional, ya desde la sentencia 5/2000 se ha considerado como prueba de cargo suficiente la integrada exclusivamente por la declaración de la víctima, siempre que esta, valorada conforme a lo establecido en el artículo 741 Lecrim sea el resultado de un proceso racional y lógico que haya permitido la 'reconstrucción de la verdad procesal'.

Además de una lógica y racional valoración del acervo probatorio practicado en la instancia bajo la vigencia de los principios de igualdad, oralidad, publicidad y contradicción, es exigencia del modelo constitucional diseñado en nuestra Carta Magna, que el Juez, además en la sentencia, ha de identificar en la sentencia las premisas tanto internas como externas de su decisión. Cuando además esta prueba tiene carácter personal, está vinculada y depende directamente de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de los testigos es tarea que está atribuida al juzgador, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, a excepción de que en esta instancia se aporten datos o elementos no tenidos en cuenta por aquel que se traduzcan en una valoración arbitraria o irracional.

La línea constitucional expuesta está asumida por el TS que, conforme a una reiterada jurisprudencia ha venido manteniendo que se ' vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica' ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre por todas). De forma que se ha de constatar por el Tribunal de apelación: a) Si ha existido prueba de cargo suficiente, referida a los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( STS de 13 de marzo de 2013 ).

La prueba practicada en el plenario ha consistido en las declaraciones de las cuatro personas que protagonizaron el altercado en el interior del establecimiento 'Peluquería Gloria', situado en la Avd. Santa Coloma núm. 33 de Santa Coloma de Gramanet. Previa al episodio que generó el juicio de faltas del que conoció el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, todos han coincidido en que existió una relación laboral entre Debora y Modesta , relación laboral que finalizó, por razones desconectadas con los hechos aquí enjuiciados pero que determinó que el pasado el día 5 de marzo de 2014 tanto Debora como su marido Cornelio acudieran al establecimiento de Doña. Debora a fin de cobrar la última mensualidad y el finiquito que ponía fin a la relación laboral. Todos los mencionados, y Rubén - esposo de Dª Modesta - han coincidido en los hechos anteriores. Pero las coincidencias no acaban aquí, sino que del examen de las declaraciones se infiere que la Sra. Dª Modesta entregó a Doña. Debora el finiquito, firmando ésta el recibí, mostrándose disconforme al no haberse pagado la cantidad correspondiente a la mensualidad debida. Esta fue la situación que generó la disputa, disputa en la que no se puede afirmar que existiera alguna de las conductas amparadas por la circunstancia de legítima defensa. La falta de recursos de todos los intervinientes para solucionar las discrepancias que se habían generado, determinó que existiera un acometimiento recíproco, en el que el Sr. Rubén terminó con unos menoscabos físicos que quedaron acreditados por el informe del médico forense unido a los autos de 11 de marzo de 2014, en folio sin numerar. En este informe se indica que a la exploración no presentaba menoscabo físico alguno y que según el CAP de Santa Coloma se observó 'dolor a la presión malar', el examen del documento sanitario y del Sr. Rubén llevó a la médico forense a determinar que el alcance de estas lesiones era tributario de una primera asistencia facultativa y el tiempo previsible de curación de un día no impeditivo. Este dictamen ha servido a la Jueza de instancia para, de un lado, incorporarlo al relato de hechos probados, y, de otro, fijar la responsabilidad civil. Y, coincide esta Magistrada con el razonamiento jurídico de la sentencia, añadiéndose a éste además que el propio Cornelio reconoció haber cogido a Rubén de la chaqueta, negando un golpe directo, afirmación que debe ser entendida en el derecho legítimo de su defensa. La recurrente parece aceptar la condena de Cornelio , y, en su descargo, afirmó que a ella no le era posible pegar a nadie dado su estado de embarazo y que fue ella la que en todo caso fue golpeada.

Doña. Modesta fue denunciada por Debora el día 5 de marzo de 2014 (diligencias 166263/2014) lo que motivó que el juicio previsto para el día 7 de marzo de 2014 fuera suspendido a fin de no perjudicar su derecho de defensa. El día 27 de marzo de 2014, Doña. Modesta negó haber golpeado a su ex - trabajadora, intentándose escudaren el hecho de estar embarazada limitándose a protegerse de la agresión que estaba sufriendo. Sin embargo, esta declaración, es contradictoria incluso con la versión de su esposo Rubén que mantuvo en todo momento que fue Cornelio el que le pegó a él, y que Doña. Debora quería llevarse la hoja del finiquito, por lo que es lógico que Doña. Modesta intentara quitársela a toda costa, habiendo ese acometimiento que finalizó con los menoscabos físicos por Doña. Debora , de una 'gravedad' muy superior a las del otro perjudicado. Según se lee del informe médico forense (en folio sin numerar) emitido el 11 de marzo de 2014 esta sufrió 'erosión facial y peribucal izquierda, hematoma en 5º dedo derecho con hematoma en articulación matacarpofalángica, que precisaron una primera asistencia facultativa y cuyo tiempo previsible de curación fue de 7 días no impeditivos. Al igual que en el caso anterior, este dictamen del médico forense sirvió a la Jueza de instancia para cuantificar la responsabilidad civil. Y, obsérvese que los menoscabos físicos son compatibles con la declaración de la propia perjudicada, porque haciéndose ésta 'fuerte' con el documento en el que se recogía la liquidación por su relación laboral, documento que se negaba a entregar, intentó ser arrebatado a la fuerza, y con agitación de manos.

Nada aportó la testifical de Jacinta cliente de la peluquería de la perjudicada. Después de ser advertida de que tenía que decir la verdad, y realizar los apercibimientos legales, sus manifestaciones se redujeron a decir que solo había visto la discusión entre las dos parejas. Es claro que la testigo silenció más de lo que sabía, posiblemente por la amistad que el unía a Modesta , a cuya peluquería acude habitualmente, y también por conocer a Debora que trabajó en dicho establecimiento durante siete meses. El 'conflicto personal' en el que se la situó a ésta determinó que su declaración fuera irrelevante, reconociendo como indicaba solo la existencia de la disputa.

El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. No apreciándose mala fe ni temeridad en el recurso interpuesto no cabe la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACUERDO :

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta contra la sentencia 23/2014 dictada por el Juzgado de Santa Coloma de Gramanet núm. 1 en el procedimiento del Juicio de Faltas 71/2014, y, consecuentemente CONFIRMOtodos sus pronunciamientos .

2º. No procede la condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las Partes informándoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Únase testimonio de esta sentencia a los autos quedándose la original en los Libros de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída por la Magistrada que resolvió el recurso. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.