Sentencia Penal Nº 686/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 249/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 686/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 249/2014.-

P. A. Nº 112/2013. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 419/2013).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 686-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª Rosa Mª Ginel Pretel.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 18 de noviembre de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 112/2013, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Rollo nº 419/2013 por delito de robo con intimidación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho y defendido por la Abogada Sra. Sancho Villanova; y Constancio , representado por la Procuradora Sra. Torres-Marín Martínez y defendido por el Abogado Sr. Ruiz Baena, habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que Constancio y Cayetano , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 20.30 horas del día 12 de febrero de 2013, mientras el segundo de los acusados realizaba funciones de vigilancia en el exterior, el primero de ellos, en compañía de un menor, ocultando ambos parte del rostro con unas bragas de color negro, accedió a la frutería Begoña, sita en la calle Las Flores número cinco de Granada, propiedad de Faustino donde esgrimiendo una navaja con la que atemorizó a Alejandra , propietaria del establecimiento, y a Antonia , cliente, se apoderó de 890 euros que había en la caja registradora y de 60 euros del monedero de la cliente '.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio y a Cayetano como autores de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de disfraz en el primero a cinco años de prisión para el primero y cuatro años de prisión para el segundo, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente en la cantidad de 890 euros a Faustino y en 60 a Antonia y al pago de las costas.

Dese cuenta del fallo a la Brigada Provincial de Extranjería por si procede la expulsión de Cayetano .'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cayetano , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, así como por la representación procesal de Constancio , en base a error en la apreciación de las pruebas.-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, la que se sustituye por la siguiente:

'Que alrededor de las 20.30h. del día 12 de febrero de 2013 el acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad penal y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió hasta el establecimiento frutería 'Begoña', propiedad de Faustino y sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, donde tras introducirse en su interior ocultando parte del rostro con una braga de color negro y en tanto Constancio esgrimía una navaja con la que intimidó a la copropietaria del negocio Alejandra , así como a la cliente del mismo Antonia , logró apoderarse de 890 euros que había en la caja registradora y de 60 euros del monedero de la cliente.

No consta acreditada la intervención en tales hechos del coacusado Cayetano '.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a los apelantes Constancio y Cayetano como autores responsables de un delito de robo con intimidación, resolución frente a la que se alzan los recurrentes por motivos que, aun formalmente similares, esgrimen razones de diversa índole afectantes al ámbito de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, debiendo la Sala centrar su análisis ya desde un primer momento y por razones sistemáticas, en el denunciado error en la valoración de las pruebas, error que de haberse producido en la forma invocada por los recurrentes nos debiera llevar a un pronunciamiento revocatorio como el interesado en los escritos de impugnación, escritos de impugnación no obstante que deben ser objeto de consideración individualizada pues las concretas circunstancias en torno a la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo respecto de cada uno de los apelantes resulta, sin duda alguna, ciertamente diferente.-

SEGUNDO.- Recurso de Constancio .-

Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al recurso de apelación viene estableciendo que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un"novum iudicium".-

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de primera instancia ha declarado como probados en la sentencia apelada siempre que no exista un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.-

En el análisis de aquel supuesto error en la valoración de las pruebas cuyo tratamiento, como se indicó, se constituye en principal motivo de análisis sobre el que debe pronunciarse la Sala, deberemos en primer término estudiar si todas las pruebas tomadas en consideración por el Juzgador de instancia como pruebas de cargo son pruebas de cargo lícitas y válidas para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia y, una vez determinadas en su caso cuáles sean las pruebas válidas que puedan ser objeto de valoración incriminadora, decidir si han sido valoradas de forma racional y razonable por aquella-

Sabido es que cuando de una impugnación referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se trata, ello obliga al órgano ad quem a realizar una función valorativa de la actividad probatoria que ha de desarrollarse en aspectos no comprometidos con la inmediación de la que aquí se carece, pero que se extiende a los efectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, esto es, a la constatación de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la misma, por su obtención de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además habrá de verificarse si de ese proceso racional se deriva a través de la prueba practicada la acreditación de un hecho delictivo y la participación en el mismo de una persona a la que se le imputa su comisión.-

De sobra es conocida de igual forma la doctrina del TC en torno a que la presunción de inocencia, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente -nunca a la defensa- probar los hechos constitutivos de la pretensión penal y, en segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Por fin, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 217/1989 y 118/1991 ).-

Debe ahora ya la Sala poner de manifiesto que el propio TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de la existencia de irregularidades en los reconocimientos fotográficos, o incluso en rueda anteriores, y el TS ha declarado también que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la fiabilidad o credibilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS 127/2003, de 5.2 , 1278/2011, de 29.11 y 428/2013, de 29.5 ). Y ello, ni más ni menos, fue lo ocurrido en el supuesto analizado respecto del Sr. Constancio , habiendo sido identificado, de forma concluyente e inequívoca, en la vista oral por las dos testigos que en el mismo depusieron, testigos víctimas del hecho delictivo que de forma reiterada pusieron de manifiesto su absoluta seguridad de que el citado acusado fue quien entró, en unión de otro de menor estatura, con el rostro parcialmente cubierto y que fue quien esgrimió frente a ellas la navaja en tanto les exigía la entrega del dinero, justificando en algún caso las posibles reticencias que pudieron tener en sus anteriores reconocimientos sumariales, reticencias en todo caso inexistentes en el efectuado por la Sra. Antonia (f. 207), ofreciendo al efecto una plausible explicación, reconocimientos directos, inequívocos y reiterados en las distintas ocasiones en que fueron interrogados sobre ello por acusación y defensa, asegurando no tener duda dada la peculiar fisonomía de la parte alta de su rostro lo que, en conjunción con la declaración del menor de edad que lo acompañaba aquel día, Carlos Ramón , fueron las fuentes probatorias tomadas en consideración por el juzgador de instancia como base de su pronunciamiento condenatorio frente a este recurrente y que, a todas luces, este tribunal debe respetar en cuanto que en modo alguno es posible atisbar siquiera el invocado error en la apreciación de las pruebas, debiendo en consecuencia decaer la pretensión absolutoria fundamentada en tal ausencia de acreditación.-

El recurso formulado en nombre de Constancio ha de verse rechazado en su integridad.-

TERCERO.-Recurso de Cayetano .-

Llegados a este punto, la Sala se detendrá en el análisis del recurso que formula la representación procesal del indicado acusado, de perfiles ciertamente distintos pues, en efecto, por la propia intervención que era atribuida al mismo en la dinámica global de los acontecimientos, al parecer, se habría encontrado en las cercanías del establecimiento y a bordo de un vehículo esperando a aquellos otros dos con los que actuaba concertadamente, es obvio que nadie más lo vio y por ende que la acreditación de su intervención en los hechos, como se deduce de la lectura de la resolución combatida, toma exclusivamente por base la declaración del testigo Carlos Ramón , menor éste que a los concretos efectos que nos ocupan ostenta una análoga consideración a la de cualquier otro coimputado, como se ha encargado de destacar la doctrina jurisprudencial para casos similares al que aquí nos ocupa. La sentencia recurrida, en el razonamiento que dedica al análisis y valoración de las pruebas (1º), centra en la incriminación que realiza el menor de edad desde un primer momento la base acreditativa que sustenta la condena de Cayetano . Pero nada más que en ello.-

No se extenderá la Sala, al menos en exceso, en el cuerpo de doctrina conformado por nuestros dos más altos Tribunales en torno al valor que ha de ser otorgado a las declaraciones de los coimputados pero sí, siquiera de forma sucinta, han de ser destacados determinados extremos en torno a ello. En efecto, en el examen de las características de la declaración del coimputado el TC ha afirmado con reiteración que la declaración incriminatoria del mismo carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, lo que ha sido matizado en algunas sentencias en el sentido de que el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo, dice el TC, no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia. Esa mínima corroboración aparece definida por dicha doctrina como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las concretas declaraciones del coimputado y, con el calificativo de externos el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. Y es que ha subrayado el Tribunal Constitucional (SS. 160/2006, de 22.5 y 148/2008, de 17.11 ) que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, ausencia de fines exculpatorios o, en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable, carece de relevancia alguna a los efectos que aquí tratamos pues, en efecto, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe tenerlos en consideración cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que resulta preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Por ello es obvio que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a la personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido.-

Pues bien, a la luz de las pautas jurisprudenciales así destacadas es evidente, a criterio de este tribunal, que el recurso de que tratamos ha de prosperar pues, en efecto, ni el menor dato, hecho o circunstancia de corroboración del testimonio ofrecido por el menor Carlos Ramón respecto de Cayetano es posible encontrar a través de todo lo actuado en el procedimiento. Es cierto que mantiene, desde sus iniciales declaraciones policiales, que Cayetano intervino en el hecho que aquí se enjuició pero, más allá de dicha heteroincriminación no existe el menor atisbo acreditativo de ello. El otro acusado negó su propia intervención, como antes vimos, Cayetano ha negado en todo momento cualquier tipo de relación con estos hechos, las testigos víctimas, como se explicó, nada podían decir sobre la intervención de éste, las cámaras de determinada comunidad de propietarios que fueron analizadas por la Policía en momento alguno recogieron su imagen y, por fin, como destaca el recurrente, ni siquiera el propio menor acertó a situar en concreto el establecimiento de que tratamos o la hora en que ocurrieron estos hechos todo lo que, en conjunción con la auto incriminación del mismo en diversos hechos delictivos cometidos en un breve lapso temporal en aquellas fechas, nos ha de llevar a declarar aquí la absoluta imposibilidad de mantener una sentencia condenatoria frente al mismo en tanto que construida, exclusivamente, con sustento en la declaración del coimputado que, como ya se ha visto, contraviene la sólida doctrina jurisprudencial conformada en torno a tal fuente probatoria como medio de acreditación.-

Así pues este recurso ha de verse estimado y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declarar la libre absolución de Cayetano de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.-

CUARTO.-No se advierten motivos para hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Torres-Marín Martínez, en nombre y representación de Constancio , y ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho, en nombre y representación de Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en su Rollo 419/13, a que este Rollo de Sala nº 249/14 se contrae, REVOCAMOS AQUELLA, en el sentido de decretar la LIBRE ABSOLUCIÓN de Cayetano , declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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