Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1021/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100660
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015311
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1021/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 130/2014
Apelante: D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Letrado D./Dña. MARIA PALOMA LOPEZ ARENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 686 /2014
En Madrid, a 23 de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 130/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Genaro , representado por el Procurador D. Rafael Julvez Peris Martín y defendido por la Letrada Dña. Mª Paloma López Arenas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 161/2014 con fecha 18 de marzo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que Genaro , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, a primeras horas del día 26/02/2014, cuando se encontraba en el domicilio familiar que compartía con su pareja, Estefanía , y el hijo de ésta, mayor de edad, inició una discusión con ella, durante la cual y con propósito de menoscabar la integridad física de ella, la agarró fuertemente de las muñecas, forcejeando con ella, sin causarle lesión, al tiempo que le decía 'eres una puta, una zorra, adúltera, te vas a ver por ahí mendigando, debería darte golpes para dañarte esa cara'.
Y cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Genaro como autor responsable criminalmente de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Estefanía , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma durante dos años.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Genaro sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tiene por reproducidos los de la resolución recurrida, suprimiéndose del mismo la última frase: ' te vas a ver por ahí mendigando, debería darte golpes para dañarte esa cara'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Rafael Julvez Peris Martín, actuando en nombre y representación de Genaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 130/2014 con fecha 18 de marzo de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivos la vulneración del principio de presunción de inocencia , la errónea valoración de la prueba, así como la vulneración del principio 'in dubio pro reo', entendiendo que la prueba practicada no tuvo entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, puesto que en el acto del juicio Ezequiel se limitó a manifestar que hubo una discusión entre su madre y que, al entrar en la cocina, observó que su madre tenía cogido al señor Genaro de la ropa y éste a su madre de las muñecas y que forcejeaban, sin que en ningún momento de su declaración pusiera de manifiesto que su madre estuviera siendo agredida. Su declaración se encontró plagada de lagunas y contradicciones respecto a la que prestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas y las únicas palabras que manifestó haber oído fueron 'puta' y 'zorra', sin que ningún testigo en el plenario manifestara que el acusado dijera: 'Eres una puta, una zorra, te vas a ver por ahí mendigando, debería darte golpes para dañarte esa cara', expresión que Su Señoría extrajo de la declaración prestada por la denunciante en sede policial y que no fue reproducida en el acto del juicio oral por Estefanía , no pudiendo acogerse como Hecho Probado.
Señalaba que la declaración prestada por el acusado era coherente y lógica, ya que puso de manifiesto que la discusión se produjo a consecuencia de una infidelidad de Estefanía , ya reiterada, y que si bien la insultó, llamándola 'puta', ella también le insultó a él.
En cuanto a los agentes de Policía, se trata de testigos de mera referencia que tampoco fueron contundentes, entendiendo que por lo menos existe una duda razonable, que había de abocar a la absolución de su patrocinado.
También alegaba vulneración del principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal acusó a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del artículo 153.3 y, a pesar de haber quedado probada la inexistencia de lesión, elevó a definitivas sus conclusiones y la sentencia varió la calificación jurídica de los hechos, burlándose de esta forma el principio acusatorio.
Subsidiariamente, considerada que los hechos debieran de ser considerados como falta y no como delito, al no existir en su patrocinado el ánimo de dominación, discriminación o sometimiento de la víctima, tratándose de un acto puntual en el seno de una discusión derivada de una infidelidad, en la que ambos se insultaron, sin que haya quedado probada la agresión.
Alegaba también subsidiariamente que la pena debiera rebajarse en un grado, por tratarse de un incidente aislado y puntual, debiendo de aplicarse el apartado 4 del artículo 153 del Código Penal , ya que el propio Juzgador evidenciaba la escasa entidad de los hechos y las circunstancias personales del acusado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida:
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes y 19 y siguientes; la declaración del hijo de Estefanía , Ezequiel , en la Comisaría de Policía, obrante al folio 21 y en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Estefanía es su esposa, se casaron en Venezuela y siguen casados. El día 26 de febrero de 2014 convivía con ella en la CALLE000 de Alcobendas con su hijo Ezequiel . Discutieron por la mañana y el la insultó porque ella le fue infiel en octubre del año anterior y la había vuelto a ver con el mismo hombre. Le dijo que dejara de joderle la vida de una puta vez y se gritaron. Ella cogió una escoba y le golpeó con ella. Él le dijo que era un adultera y quizá le dijo también que era una 'zorra' y una 'puta', pero no le dijo que se iba a ver por ahí mendigando ni que debería darle golpes para dañarle cara. Le dio tres veces con la escoba y entonces entró Ezequiel . Él la cogió de la muñeca para quitarle la escoba, pero no le cogió de la cara porque ella está haciéndose un tratamiento para las manchas de la cara y no se le puede tocar.
Estefanía se acogió a su derecho a no declarar.
Ezequiel manifestó que el día 26 de febrero estaba durmiendo con su madre cuando llegó el acusado y discutieron su madre y él. Luego se fueron a la cocina. Él se levantó y les vio forcejear y gritar. Los dos estaban agarrados por las muñecas. Él le decía 'puta' y 'zorra', pero no vio la escoba.
El agente de Policía Municipal profesional número NUM000 manifestó que ella les contó que tuvo una discusión muy fuerte con su pareja y que forcejearon, así como que ella estaba nerviosa.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que ella les dijo que habían discutido y que él la había agarrado de la muñeca y la había insultado.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.
Por ello la sentencia no ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia ni en error en la valoración de la prueba, así como tampoco en vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda el cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Ahora bien, lleva razón el recurrente cuando indica que ninguno de los intervinientes en el juicio manifestaron que el acusado dijera a su mujer: 'Te vas a ver por ahí mendigando, debería darte golpes para dañarte esa cara', manifestación que fue efectuada por Estefanía en su declaración en la Comisaría de Policía, pero no reiteró ni en su declaración en el Juzgado de Violencia ni en el acto del plenario, en los que se acogió a su derecho a no declarar, no habiendo manifestado tampoco el hijo de la misma que oyera al acusado verter dicha expresión en su declaración en la Comisaria, ni en sede judicial, en la que sólo hizo referencia a que él le dijo a su madre que la iba a dejar mendigando, manifestación que, no obstante, no reiteró en el plenario.
Por ello, dicha expresión debe de ser suprimida del relato de Hechos Probados, al no haber quedado acreditado que el acusado la profiriese, habiéndola negado tajantemente el mismo en el acto del juicio oral.
Las declaraciones de Ezequiel , que fueron verosímiles, ausentes de móviles espureos y persistentes, y del propio acusado han resultado suficientes para integrar el relato de Hechos Probados efectuado en la sentencia.
En cuanto a la alegaba vulneración del principio acusatorio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en manifiesta incongruencia con su propio relato de los hechos, en el cual había indicado que, si bien el acusado agarró fuertemente de las muñecas y de los carrillos a su esposa, forcejeando con ella, no le causó lesión.
No obstante, en la sentencia no se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sino como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, especificando la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo que no se condenaba por un delito de lesiones, a la vista de la inexistencia de resultado lesivo alguno. El hecho es que tanto los malos tratos con resultado de lesiones, como los malos tratos sin lesiones por los cuales fue condenado el acusado se encuentran regulados en el mismo precepto, el artículo 153 del Código Penal , pero en el supuesto de autos la condena se produjo por un mero delito de malos tratos sin causar lesión, por lo que no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio, al no haberse condenado en la sentencia ni por delito más grave ni a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Tampoco cabe la degradación de los hechos a falta, como solicita el recurrente, habida cuenta del tenor literal del artículo 153 del Código Penal , que se refiere al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión o golpeare o maltratare de obra a otro sin causar lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, como es el caso de autos.
Asimismo, como ya ha declarado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, el delito del artículo 153 del Código Penal no requiere de un elemento subjetivo específico consistente en el ánimo de dominación o discriminación de la víctima de la agresión, puesto que a efectos legales es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que su conducta estuviera animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho artículo no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto al que se refería el recurrente.
En cuanto a la reducción de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 párrafo 4 del Código Penal , en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia la Juez a quo indicaba que, por haber ocurrido los hechos en el domicilio de la víctima, debía imponerse la pena en su mitad superior y tenía en cuenta la carencia de antecedentes penales del acusado y la escasa entidad del acometimiento para imponer al mismo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su extensión mínima dentro de la citada mitad superior, esto es, 56 días, no encontrando el Tribunal ningún motivo para apartarse del referido criterio, no considerando de aplicación al caso lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal .
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 130/2014 con fecha 18 de marzo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

